REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000888
PARTE DEMANDANTE: GISELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.254.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO AMESTOY HELEXADRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-3.144.761.

MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana NACARI ACOSTA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº: 91.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA BLANCO, mediante el cual procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano CARLOS HUMBERTO AMESTOY HELEXADRE.-
En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal admite la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana NACARI ACOSTA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA BLANCO, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que las mismas sean certificadas para cumplir con la citación del demandado y notificación al Fiscal Del Ministerio Público.
Que en fecha 27 de Noviembre de 2009, este Tribunal acuerda con lo solicitado en fecha 19/11/2009, en consecuencia se ordena la notificación al Fiscal Del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que crea conducente en relación a la presente solicitud, de la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación de la Fiscalia debidamente firmada.
En fecha 24 de Marzo de 2010, comparece la abogada NACARI ACOSTA VALBUENA, apoderada actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.336, consigno un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que las mismas sean certificadas para cumplir con la citación del ciudadano CARLOS HUMBERTO AMESTOY HELEXADRE.
En fecha 22 de abril del 2010, en virtud de dar respuesta a lo solicitado en fecha 24/03/2010, por la abogada NACARI ACOSTA VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal insta a la representante legal de la parte actora, a tramitar por ante la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito, todo lo referente a la practica de citación.
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció la abogada NACARI ACOSTA VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre del 2010, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su condición de alguacil de este juzgado, consigno Compulsa sin firmar librada en la persona del ciudadano CARLOS HUMBERTO AMESTOY HELEXADRE.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la abogada NACARI ACOSTA VALBUENA, apoderada actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.336, consigno, copia del Poder Notariado y del Acta de Matrimonio a fin de que las mismas sean certificadas y se le sean devueltos los originales.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, en virtud de dar respuesta a lo solicitado en fecha 24/03/2010, por la abogada NACARI ACOSTA VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal, niega la devolución de los Originales.
En fecha 27 de Enero de 2011, comparece la abogada NACARI ACOSTA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y desiste del presente procedimiento, así mismo solicitó se archive dicho expediente, le sean devueltos los originales y se le expida copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”



De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana NACARI ACOSTA VALBUENA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.336, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento de la solicitud presentado por la parte actora en fecha 27 de Enero de 2011, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentó la ciudadana GISELA BLANCO, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO AMESTOY HELEXADRE, signado con el expediente Nº AP11-F-2009-000888, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo devuélvanse los originales solicitados, previa certificación en autos por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,






AMCdM/LV/FV.-