REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH15-X-2011-000005
Visto el anterior escrito contentivo de la demanda de tercería presentada por la ciudadana: LAURINT ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.756.192, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 113.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBEL PONS ARRIVILLAGA DE BLANCO y BERNARDO PONS ARRIVILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.795 y V-3.177.970, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del escrito de la demanda de tercería y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la accionante, expone que interpone en contra de los ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PEREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PEREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad Nros. V-5.299.934, V-970.390, V-6.558.369, V-2.114.522 y V-4.355.793, parte demandante en el juicio principal, la presente demandada de tercería por derecho de preferente, por ser suyos los bienes objeto del litigio, por afectar sus derechos de propiedad, daños y perjuicios materiales por enriquecimiento sin causa y morales derivados, conforme al artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.184 del Código Civil y 549 ejusdem, ahora bien este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...”.-
Ahora bien, por cuanto por cuanto se evidencia de autos que la demandada de tercería no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que el accionante no dirige la demandada en contra de ambas partes contendientes en el juicio principal, sino que la dirige en contra de los ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PEREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PEREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PEREZ, parte actora en el juicio principal, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG LEOXELYS VENTURINI
Asistente que realizo la actuación: VHB
|