REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 200º y 151º

PRESUNTA AGRAVIADA:











PRESUNTO AGRAVIANTE:





MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
CARLOS HERIBERTO ROJAS PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.013.738; asistido por la profesional del derecho MARÍA ANTONIETA GIL PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.264.

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS HERIBERTO ROJAS PAVA, asistido por la abogada MARÍA ANTONIETA GIL PÉREZ, contra el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Noviembre del 2010, este tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación mediante boleta al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ls Sociedad Mercantil REAL HÁBITAD C.A, así como también la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de ley luego de múltiples vicisitudes, el 16 de febrero de 2011 fijó el 23 de febrero del año en curso, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 21 de febrero del 2011, se ratificó la fecha y hora a celebrarse la Audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 23 de febrero del 2011, a la 1:00 de la tarde, tuvo lugar dicho acto oral y público. La parte accionante asistida por el abogado HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ ratificó en todo su contenido el escrito de amparo presentado el 8 de Noviembre del 2010, en lo relativo a que la parte presuntamente agraviante en juicio de acción de desalojó omitió aplicar el artículo 11 del Decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador, aduciendo que la parte presuntamente agraviante dictó sentencia sin verificar que el propietario se encontraba solvente con los impuestos, por lo que pidió se suspenda los efectos de la sentencia hasta que conste los requerimientos antes descritos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Tercera Interesada, la cual arguyó que el presente amparo es inadmisible, en virtud de que la parte presuntamente agraviada al no presentar copia certificada de la sentencia; igualmente arguyó que no comparte el alegato de la parte accionante en amparo en cuanto a la omisión de aplicación del decreto Municipal, toda vez, que una decisión de la Alcaldía no puede impartirle órdenes a los Tribunales, indicando respectivamente que dicho decreto sólo es aplicable en los casos de desalojos arbitrarios, por lo cual el presente caso no se subsume al supuesto del decreto; la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a réplica donde señaló que la ley es aplicable a todos, no hablando el mencionado decreto de desalojos arbitrarios, pero que igual no se demostró que fueran propietarios y que están al día con los impuestos; a su vez, adujo la tercera interesada, que a la parte presuntamente agraviada se le demandó como arrendador. Seguidamente el tribunal tomó el derecho de palabra y preguntó a la parte presuntamente agraviante si fueron desalojados del inmueble, a lo que la parte accionante en amparo contestó que no han sido desalojados; de seguidas la representación del Ministerio Público expuso que la presente acción va dirigida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, la parte presuntamente agraviante planteó la violación de normas legales, estimando la representación del Ministerio Público el planteamiento ejercido por la demandante en amparo es incompatible con la naturaleza de la acción al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional por lo que a su decir resulta improcedente la presente acción de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez adujó que en caso de no constar en copia certificada la sentencia solicita que la presente acción sea declarada inadmisible, en el mismo acto consignó escrito de opinión fiscal, constante de 14 folios. Seguidamente la Tercera Interviniente consignó escrito de conclusiones constante de 3 folios.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo, contra la acción agraviante del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que el día 1 de Agosto de 1993, suscribió contrato de arrendamiento con la Compañía INVERSIONES IBEPRO, cuya copia del mismo riela en el expediente AP31-V-2010-000196, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 22 de Enero del 2010, la Compañía REAL HABITAT C.A., identificada a su decir, en las actas procesales del Juzgado de Municipio, introdujo demanda de Cumplimiento de Contrato en su contra, alegando el vencimiento del contrato y su prórroga legal, siendo esta declarada con lugar en la definitiva.
Que es el caso que según lo acordado por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciéndose la cuantía de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento, cuya cuantía para ser oída la apelación debe ser de 32.500 bolívares, siendo que en el caso de autos la cuantía fue estimada en 4.222 bolívares.
Que el inmueble arrendado, cuyo desalojo es la causa petendi, se encuentra situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el 31 de marzo del 2009, se dictó decreto número 31, transcribiendo el contenido del mismo.
Que el mencionado Decreto tiene por objeto proteger un derecho humano, como lo es el derecho a la vivienda y hábitat consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuto texto constitucional a declarado el interés público, general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, que no sólo se califique como “Desalojos Arbitrarios”, aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables.
Que el artículo 9 del referido decreto se estipuló, que sólo procederán las medidas de desalojos en caso de mediar expresa autorización del Alcalde.
Que en el juicio de cumplimiento de contrato se pide el desalojo de un inmueble arrendado para vivienda ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que haya acompañado la autorización Municipal y la correspondiente solvencia.
Que no sólo se violenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no tienen acceden a los órganos de justicia, sino también cuando se dejan de aplicar reglas del proceso, tal como sucedió en el caso de autos, a tales efectos promovió sentencia donde se violentó además de aquella garantía el debido proceso contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, no siguiendo con el mandato dispuesto en el artículo 11 del Decreto Municipal dictado el 5 de Marzo del 2009, dejándolo indefenso.
El petitum de la acción de amparo constitucional se encuentra concebido, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez , sobre las bases de los razonamientos antes expuestos y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente recurso es que acudo a su competente Autoridad, ya que agotadas como están las instancias, para solicitarle:
1.- La Notificación al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se abstenga de oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas hasta no conste en autos del expediente del Tribunal de Municipio lo establecido en el mencionado Decreto el cual reza que solo procederán las medidas de desalojos en caso de mediar autorización expresa del Alcalde; mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias (SIC) de desalojos sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.
2.-Se ordene la restitución de mis Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y ordene que cese de manera inmediata, cualquier acto que impida, el libre ejercicio de mi derecho de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio”.

A su vez, solicitó Medida Cautelar Innominada con relación a que se le ordene al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas hasta tanto se conozcan las resultas de la Acción de Amparo constitucional.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó que la Acción incoada fuese declarada Con Lugar y consecuencialmente que se abstenga el Juzgado de Municipio a oficiar al Ejecutor de Medidas hasta tanto no consten en las actas del expediente la autorización expresa del Alcalde del Municipio Libertador.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2011, se llevó a cabo en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS HERIBERTO ROJAS PAVA, asistido por la abogada MARÍA ANTONIETA GIL PÉREZ contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio esta Circunscripción Judicial.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia por un lado, del ciudadano CARLOS HERIBERTO ROJAS PAVA, en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, dejándose constancia de la presencia de la tercera interesada Sociedad Mercantil REAL HÁBITAD, C.A., representada judicialmente por la abogada MIRIAN BALI de ALEMÁN; así como también de la comparecencia de la ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que la Tercera Interesada consignó escrito de conclusiones; así como la representación de la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratifica los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar; por su parte, la tercera interesad negó los hechos alegados por la accionante en amparo, señalando que en ningún momento se violó ninguna garantía constitucional en su contra señalando que la presente acción es inadmisible toda vez que no se consignó copia certificada de la sentencia, no cumpliendo con los extremos establecidos en la Ley, igualmente señaló que no comparte lo señalado por la parte accionante en amparo en cuanto a la omisión del decreto municipal toda vez, que los mismos van dirigidos a desalojos arbitrarios lo que no es el caso de autos, en virtud de que se llevó a cabo debidamente el proceso.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero del 2.011, la Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el ejercicio de la acción de amparo es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada al no revelarse vulneración alguna de las normas constitucionales denunciadas como infringidas. De ahí, que resulta a todas luces a juicio de esta Representación Fiscal improcedente la acción de amparo.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2011, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante en amparo solicitó la protección de derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso, contra “la acción agraviante del Juzgado VIGESIMO CUARTO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, impidiéndole a éste el acceso a la tutela judicial, así como un menoscabo a su derecho al debido proceso.
Por su parte la tercera interesada en el proceso, indicó que no existía ninguna violación de rango constitucional por lo cual pidió se declarara inadmisible la presente solicitud de amparo.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


Esta disposición normativa señala que una de las características esenciales de la lesión constitucional es la actualidad del derecho lesivo; ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, en virtud de que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
En el caso de autos, la parte quejosa solicita que por vía extraordinaria y excepcional del amparo se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales que a su decir, vulneró el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándosele que cese de manera inmediata, cualquier acto que impida, el libre ejercicio de su derecho de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio.
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la parte presuntamente agraviante en amparo, (Tribunal 24 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), no ha cercenado ningún derecho de rango constitucional y toda vez que no existe un hecho lesivo actual, reparable, no consentido, ya que se constató en la Audiencia Constitucional, que la parte accionante en amparo no ha sido desalojada del inmueble, por lo que concluye este Juzgado que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y así se dispondrá en la sección dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS HERIBERTO ROJAS PAVA asistido por la abogada MARÍA ANTONIETA GIL PÉREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2010-000141.-
AMCdM/LV/MZ.-