REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AH15-V-2003-000036.-
PARTES DEMANDANTES: ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.665.683 y V-3.186.803, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO y ANTONIO J. BAPTISTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 515 y 1.700, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO VILLORIA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 26 de Noviembre de 1953, bajo el Nº 635 del Tomo B-3, documento constitutivo estatutario modificado varias, siendo el último el de fecha 03 de Diciembre de 1999, inscrito en el aludido Registro Mercantil bajo el Nº 67 del Tomo 71-A-Cto, donde se designan como Directores a los ciudadanos: GISELA VILLORIA MARRERO, NELSON VILLORIA MARRERO y GONZALO VILLORIA MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.188.698, V-2.944.042 y V-3.188.697, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHÁN BITTAR y PATRICIA BITTAR YENDIZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.603 y 49.998, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA
TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los Abogados GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO y ANTONIO J. MEDINA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 515 y 1.700, respectivamente, mediante el cual procede a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA, a la Sociedad Mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A. designados como Directores a los ciudadanos GISELA VILLORIA MARRERO, NELSON VILLORIA MARRERO y GONZALO VILLORIA MARRERO.-
En fecha 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal Admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a las partes demandadas.-
En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haberse trasladado en la dirección señalada en autos a los fines de citar a las partes demandadas, quien le informó que los ciudadanos no viven allí.-
En fecha 05 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de Enero de 2004, comparecieron los Abogados GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO y ANTONIO MEDINA BAPTISTA y consignaron ejemplar de publicación del Diario El Nacional alegando el error en que se emplaza a la compañía Inversiones Nelson Villoria Marrero la cual no está demandada.-
En fecha 02 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a las partes demandadas en virtud la veracidad del error denunciado.-
En fecha 11 de Marzo de 2004, La Secretaria de este Juzgado LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Abril de 2004, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana LORENA J. GONZALEZ.-
En fecha 14 de Junio de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, JORGE TAHAN BITTAR, consignó Escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de Junio de 2004, comparecieron los Abogados GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO y ANTONIO J. MEDINA BAPTISTA, antes identificados, consignaron Escrito de Alegatos igualmente en fecha 12 de Julio de 2004, y consignaron escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Escrito de Pruebas presentados por la parte Actora en el presente juicio, asimismo en fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal Admitió las mismas.-
En fecha 29 de Julio el Tribunal ordenó cerrar la 1ra pieza y apertura una nueva pieza la cual se denominó 2da pieza.-
En fecha 04 de Octubre de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte Actora consignaron Escrito de Informes.-
En fecha 15 de Octubre de 2004, comparecieron los Abogados JORGE TAHAN BITTAR y PARTICIA BITTAR YENDIZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada mediante el cual consignaron Escrito de Alegatos.-
En fecha 19 de Mayo de 2005, el Tribunal instó a la parte actora a consignar la certificación de Gravamen del Inmueble a los fines de pronunciarse con respectivo a la medida solicitada.-
En fecha 05 de Junio de 2006, La Juez Suplente Especial RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de Julio de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte Actora, el cual consignaron Escrito de Alegatos.-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, La Juez Titular DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos GISELA MAGALY VILLORIA DE BRICEÑO, ERNESTO LUIS BRICEÑO GARCIA y NELSON ENRIQUE VILLORIA MARRERO, asistidos por el Abogado JORGE TAHAN y por la otra los ciudadanos ISAIAS JOSE ANZOLA LOPEZ, OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA y RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU, debidamente asistidos por los Abogados MANUEL TAMAYO y JOSÉ LUIS TAMAYO, mediante el cual consignaron Escrito de Transacción celebrada entre las partes.-
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal instó al ciudadano RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU, a que consigne el instrumento poder debidamente certificada.-
En fecha 21 de Diciembre de 2010, compareció el Abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.828, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual consigna original poder.-
En fecha 27 de Enero de 2011, se ordeno notificar al ciudadano Gonzalo Villoria Marrero, para que expusiera lo que considerara conducente en relación a la Transacción celebrada.
En fecha 27 de Enero de 2011, comparece el ciudadano Jorge Tahan Bittar, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Villoria Marrero, y solicitó la Homologación de la Transacción celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010.
Observa esta Juzgadora:
Como se desprende de la parte narrativa de este fallo, en fecha 23 de Noviembre del 2010, los Ciudadanos GISELA VILLORIA de BRICEÑO y NELSÓN VILLORIA MARRERO, debidamente asistidos por el Abogado JORGE TAHÁN BITAR por una parte, y por la otra, ELEONORA VILLORIA de PUMAR y OLI FLOR VILLORIA de ANZOLA, representada la primera de ellas por RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MANUEL ALBERTO TAMAYO consignaron Escrito de Transacción, solicitando que luego de ser Homologada la misma se levantase de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el Edificio de autos.
Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre del 2010, esta Juzgadora instó al ciudadano RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU, a consignar el instrumento poder a los fines de Homologar la Transacción. El 21 de Diciembre del 2010, el Abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, consignó original de instrumento poder otorgado por la ciudadana ELEONORA VILLORIA DE PUMAR a RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU su cónyuge.
El 17 de Enero del 2011, el Abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, solicitó se Homologara la Transacción. El 27 de Enero del 2011, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano GONZALO VILLORIA MARRERO a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha 27 de Enero del 2011, el ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO VILLORIA MARRERO, consignó Escrito señalando, entre otras cosas, que “…pareciera que a Ud., ciudadana Juez, no le satisfizo que se lograra la transacción puesto que hasta la fecha, no obstante haber transcurrido más de 35 días de despacho o días hábiles, …omissis… o sea incluyendo el día de hoy 26, fecha en la cual me veo obligado a introducir el presente escrito ante la contumacia de homologar dicha transacción y suspender la medida cautelar…” (negrillas nuestras).
Al respecto, señala esta Juzgadora que los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que el Ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la Transacción: En primer término, la Transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la Transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de Homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
Ahora bien, como quedó evidenciado de la breve narración ut supra realizada, era deber de esta Sentenciadora antes de proceder a la Homologación de la Transacción, verificar que efectivamente se hubiesen cumplido todos los requisitos sine qua non, como también constatar las facultades que se tienen para ello, puesto que la decisión que Homologar una Transacción adquiere autoridad de de Cosa Juzgada, razón por la cual no es capricho de esta juzgadora, no haber impartido inmediatamente la Homologación a la referida Transacción o que haya sido porque no “no le satisfizo que se lograra la transacción”, tal como lo señaló el Abogado JORGE TAHÁN BITTAR en su escrito del 27 de Enero del 2011, evidentemente que no podía este Tribunal a mi Cargo impartir la correspondiente Homologación, cuando no se habían cumplido con los requisitos necesarios para dictar el referido fallo, puesto que en autos no constaba el poder expreso que le autorizaba al ciudadano RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU para transigir en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Visto el escrito presentado y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a prenunciarse en relación a la Homologación de la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para Homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 15 de Noviembre de 2010.- Asimismo se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, y participada mediante oficio Nº 0063, en esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada del siguiente bien inmueble: Constituido por un Edificio de Seis (06) pisos y el Terreno en que esta construido, denominado EDIFICIO VILLORIA, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de aproximadamente Treinta y Cuatro Metros, la Calle denominada Las Flores; SUR: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34 mts) aproximadamente en parte la plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en partes casa que es o fue de la Srta. Sucre; NACIENTE: En una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54 mts), con Calle de la Iglesia; y PONIENTE: En una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54 mts), con casa de mi propiedad y otra que es o fue de la familia García. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo Único, Protocolo Tercero.- Asimismo ordena expedir las copias certificadas solicitadas previa su certificación en autos por secretaría de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
AMCdM/LV/vhb.-
Exp Nº (030121)AH15-V-2003-000036.-
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