Asunto: AH16-V-2008-000350 Asistente: (01)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Años 200º y 151º

Caracas, primero (01) de febrero del año dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA MARTINO MONTILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.551.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ESCONTRELA MAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.951.874 y la SUCESION DEL DIFUNTO JOSE ESCONTRELA RODRIGUEZ, conformado por los ciudadanos ANA MARIA ESCONTRELA MAO, JUAN JOSE ENCONTRELA MAO, ISAAC ESCONTRELA MAO, BENJAMIN ESCONTRELA MAO, JESUS ENCONTRELA MAO, RAMON ESCONTRELA MAO, MARIA CONCEPCION ESCONTRELA MAO y MIGUEL ESCONTRELA MAO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: AH16-V-2008-000350.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
I

Del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se interpuso escrito libelar, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares por la abogada ANGELICA MARTINO MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.551, en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA ELITE, C.A. antes identificada, en contra de JUAN JOSE ESCONTRELA MAO y la SUCESION DEL DIFUNTO: JOSE ESCONTRELA RODRIGUEZ, en tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, observa que la solicitante a partir de dicha actuación no ha impulsado de ninguna forma la iniciación de dicho procedimiento, por cuanto no ha aportado los documentos fundamentales de la acción, habiendo transcurrido holgadamente mas de dos (02) años.


II
Ahora bien, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial para que se le diera a la solicitud presentada el correspondiente curso de ley, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
III
Por tales fundamentos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la pérdida del interés procesal de la parte solicitante, considera que debe declararse terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo o para continuar su tramitación y así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
Siendo las 3:15 p.m, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.