REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

PARTE ACTORA: SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AÉREOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1985, bajo el Nº 80, Tomo 2-A-Sgdo., posteriormente modificada en Asamblea General Extraordinaria protocolizada en fecha 14 de Abril del 2000, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 64-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, MILENNE GUILLERMINA MATUTE DE DIOS Y CARLOS JOSÉ REQUENA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.050, 57.968, 71.332 y 41.109, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAC-95, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 27, Tomo 243-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH16-V-2001-000060
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2001 por la ciudadana MILENNE GUILLERMINA MATUTE DE DIOS, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AÉREOS, C.A., identificados anteriormente por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LAC-95, C.A., dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 5 de octubre de 2001, este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 31 de octubre de 2001, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. JANETH COLINA PEÑA, por cuanto fue designada juez suplente, en esta misma fecha se recibe escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 12 de noviembre de 2001, es admitida la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, librándose compulsa en fecha 14 de diciembre de 2001, recibiendo este despacho las resultas de la compulsa librada en fecha 15 de febrero de 2002, no pudiendo el alguacil lograr la citación personal del demandado en la presente causa.-
En fecha 15 de abril de 2002, se libra el cartel de citación solicitado por la parte actora a los fines de cumplir esta formalidad de ley para lograr la citación personal de la parte demandada, el cual fue consignado en fecha 03 de junio de 2002.
En fecha 08 de julio de 2002, la parte actora solicita al secretario del Tribunal fije el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el secretario auxiliar del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante, quedando así cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues fue nombrada juez temporal de este despacho.
Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 08 de julio de 2002, fecha en que la parte actora solicita que se fije en el domicilio del demandado el cartel de citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:43 p.m.

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO