AH16-F-2001-000027 Asistente: (01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Caracas, 02 de febrero del año 2011.-

PARTE ACTORA: SOLIBER ERMINIA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº V-5.973.305, asistida por la abogada BEATRIZ ESPINOZA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.825.
PARTE DEMANDADA: LARRYS DE JESUS SIMANCAS VERNETL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº 6.342.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), presentado por la ciudadana SOLIBER ERMINIA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.305, asistida por la abogada BEATRIZ ESPINOZA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.825, en su carácter de parte actora contra el ciudadano LARRYS DE JESUS SIMANCAS VERNETL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº 342.998, por Divorcio Contencioso, dicho libelo fue presentado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en función de distribución, el cual le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal.-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001) se admitió la demanda y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en continuar con la demanda, quedan emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda en las horas de despachos de 8:00am hasta las 2:00pm., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001) se libró compulsa.-

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), el alguacil designado se dejo constancia de que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada.-

En fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001) se libró cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001) la parte actora consignó la constancia de la publicación del cartel de fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001).

En fecha primero (01) de febrero de dos mil dos (2002), se libro oficio a la Direccion Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de determinar el ultimo movimiento migratorio de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002) se recibieron las resultas de la comunicación emanada para la Direccion Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha primero (01) de febrero de dos mil dos (2002).

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003) la parte actora solicito que se cumpla con la ultima formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación cursante en la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), donde la parte actora solicitó que se cumpla con la ultima formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana SOLIBER ERMINIA HERRERA MENDOZA en contra de LARRYS DE JESUS SIMANCAS VERNETL, por DIVORCIO CONTENCIOSO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha 02/02/2011, siendo las 2:36 p.m. se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO