REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 152°

PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA TELLES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.120.122.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO PEREIRA MORALES abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: AH16-F-2008-000181
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2008 por la ciudadana AURA JOSEFINA TELLES DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada ROSARIO PEREIRA MORALES, identificadas anteriormente por DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2008, este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan por ante este tribunal a los fines de celebrar los actos conciliatorios, asimismo, se ordena la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.-
Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 15 de octubre de 2008, fecha en que se dicta el auto de admisión, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO