AH16-M-2005-000009 Asistente No. 7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA: “ DROGUERIA NENA, C.A. “, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto, del Libro de Registro de Comercio No. 1, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ANGEL CONSALES, FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN y JANICA GALLARDO GONZALEZ, 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155 y 86.516 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ FARMACIA LA AMISTAD S.R.L.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el No. 61, Tomo 44-A-Pro y los ciudadanos ROBERTO DE JESUS SILVA ACUÑA y MARISELA GARCIA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.614.261 y V-4.025.804, respectivamente. Sin apoderado judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
ASUNTO: AH16-M-2005-000009
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2005, ante el Juzgado distribuidor, contentivo del juicio que COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue la sociedad mercantil “ DROGUERIA NENA, C.A.”, contra “ FARMACIA LA AMISTAD S.R.L.” y contra los ciudadanos ROBERTO DE JESUS SILVA ACUÑA y MARISELA GARCIA DE SILVA, fundamentada la demanda en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2005, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera.
En fecha 27 de abril de 2005, se revocó el auto de admisión por haberse admitido la demanda por juicio ordinario y en su defecto se admitió la demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil “ FARMACIA LA AMISTAD S.R.L.”, antes identificada, en la persona de sus Directores ROBERTO DE JESUS SILVA ACUÑA y MARISELA GARCIA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.614.261 y V-4.025.804, respectivamente, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a fin de que apercibidos de ejecución, paguen, acrediten haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero que les intima la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2005, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27/04/05, estableciendo que los ciudadanos ROBERTO DE JESUS SILVA ACUÑA y MARISELA GARCIA DE SILVA, plenamente identificados, quedan emplazados en forma personal y en su carácter de avalistas de la sociedad mercantil “ FARMACIA LA AMISTAD S.R.L.”.
En fecha 02 de junio de 2005, la representación de la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 08 de junio de 2005, se libraron compulsas.
En fecha 20 de Junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas para su traslado para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 205, diligenció el Alguacil consignando las compulsas, manifestando haberle sido imposible localizar a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se abocó el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

-II-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 12 de julio de 2005, fecha en que el Alguacil dejó constancia de las resultas de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 14 de junio de 2005.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 pm
EL SECRETARIO,
LTLS/msu/jmr.