ASUNTO : AP11-T-2009-000012 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: CESAR RAMON CONTRERAS CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.776.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.932.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo; posteriormente cambiada su denominación social en varias oportunidades, siendo una de ellas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 59, Tomo 295-A-Sgdo, de fecha 03 de junio de 1997 y siendo el último cambio de denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo de fecha 12 de noviembre del año 2003 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30383621-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.164.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que intentara el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.776.242, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.932, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.,, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual le correspondió conocerla a este órgano jurisdiccional.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) este juzgado admitió la presente acción por los tramites del procedimiento oral y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CAÑA, y otorga poder apud-acta al abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, antes identificado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a las actas que conforman el presente recibo de citación sin firmar en razón de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y previa la solicitud de la parte accionante libra cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial accionante y retira el cartel de citación librado a la parte accionada.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna dos ejemplares de los carteles de citación publicados a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano MUNIR SOUKI quien en su carácter de Secretario de este órgano jurisdiccional deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial accionante y solicita la designación de un defensor judicial para la parte accionada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.164, quien consigno poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, dándose por citado en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada y consigna escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) compareció antes este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contendor judicial.
Con el fin de plantear los términos de la presente incidencia de Cuestiones Previas, este juzgado observa:
Alega el ciudadano FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.164 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la Cuestión Previas contenida en el ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los numerales cuarto (4º), quinto (5º) y séptimo (7º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante no señala en su libelo el sitio o lugar donde aconteció el supuesto arrollamiento; si en el sitio del supuesto evento existe una vía o doble vía; la dirección en que se desplazaba el supuesto camión; como y en que dirección o sentido se desplazaba el demandante por el área; que parte del supuesto camión lo impacto; la identificación del supuesto camión; en que carácter supuestamente se obligo la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S. A., a erogar los supuestos gastos médicos y de medicina, evidenciándose a criterio de la representación judicial demandada la violación flagrante por parte del demandante de los requisitos de forma contenidos en los numerales cuarto (4º), quinto (5º) y séptimo (7º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se identifica el bien mueble que supuestamente causo las supuestas lesiones y no existe una relación de los hechos efectuada de forma completa, detallada y congruente ni la causa o causas de los supuestos daños demandados.
De la misma forma la accionada indica que la actora en su libelo no señala cual es el sitio de trabajo donde supuestamente se desempeña como maestro interino; cual es la materia o las materia que supuestamente enseña; cual es el supuesto salario que devenga; como desarrolla su supuesta actividad de taxista, de forma autónoma o en una línea?; si el taxi es arrendado o propio; la identificación del vehiculo; cuanto devenga mensualmente por esa actividad de taxista.
En la oportunidad respectiva, la representación judicial de la parte actora mediante escrito procedió a contestar las cuestiones previas promovidas por la parte accionada explano lo siguiente.
Que si es cierto que el actor fue atropellado el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p. m., tal y como se apunta en el acta levantada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte.
Que el funcionario – Vigilante – IVAN ANDRADE, Placa Nº 7224, dice que el acto de arrollamiento fue en la esquina de Crucecita con la Av. Fuerzas Armadas, especificando que el acontecimiento fue en pleno semáforo.
Que el camión objeto del arrollamiento se dirigía en dirección norte y al llegar a este cruce lo intento hacer o lo hizo evadiendo la flecha de cruce y a la vez la luz roja del semáforo.
Que luego el chofer intento rectificar el error, puesto que en esa esquina no existe doble vía y es en ese momento cuando con el neumático delantero derecho, arrolla al actor quien se disponía a cruzar hacia el norte de dicha esquina con el objeto de continuar su marcha hacia su lugar de descanso. Que ese lugar esta ubicado en la Parroquia San José del Municipio Libertador en el Distrito Capital.
Que si bien no se han identificado las placas del vehiculo que ocasiono el arrollamiento, si se identifica plenamente al chofer, considerando el actor que la empresa propietaria de dicho camión debe llevar un control de sus unidades de distribución de productos y que el error fue del vigilante quien no apunto el dato de la placa en el acta levantada, pero lo que si es cierto según su alegato es que el camión tiene el color y la publicidad de los productos de coca-cola.
Que luego de una llamada del chofer del camión, se acordó con la empresa hacer un arreglo, para lo cual el actor se traslado a los tres (3) días a la sede de los Cortijos de Lourdes y en la planta baja, dos abogados hicieron algunos ofrecimientos monetarios que fueron rechazados por el actor, sin embargo, si hicieron llegar un par de muletas, las cuales aun posee el actor.
A los fines de aclarar la pretensión explanada en el libelo el accionante expreso que su petición va guiada a resarcir el lucro cesante, daño emergente y todas las dificultades que se han suscitado desde el evento por el cual demanda, puesto que para vivir se había dedicado como maestro interino-maestro integral- en el Grupo Escolar Escuela La Concentración Nº 25, Caserío Yaguapa de la Población de Caucagua en el Municipio Acevedo en el Estado Miranda.
Que un maestro integral dicta todas las materias que conforman el currículo y contenidos de la educación primaria.
Que en sus ratos libres, generalmente en horas de la noche, el actor se desempeñaba como taxista en dicha población y sus alrededores, devengando con ambos oficios un aproximado de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), trabajado con su vehiculo y en algunas oportunidades con vehículos prestados; que su sueldo como maestro es de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), y el resto lo devengaba como taxista, siendo conocido, según su alegato, que los taxistas no tienen sueldo fijo.
Agregando finalmente la representación judicial accionante que en el acta levantada se dijo textualmente lo siguiente:
…YO CESAR A. CONTRERAS PEREZ PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-15.379.721 ME HAGO RESPONSABLE DEL AFECTADO CESAR RAMON CONTRERAS CAÑAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-4.776.242 QUEDANDO EN UN ACUERDO MUTUO ENTRE LAS PARTES A QUE LA COMPAÑÍA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C. A., SE HARA RESPONSABLE DE TODOS LOS GASTOS Y MEDICINAS Y EXAMENES Y CHEQUEOS MEDICOS DEL AFECTADO…


-II-
Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:

El ordinal Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Negrillas del Tribunal)

El cual en concatenación con el ordinal octavo (8º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Negrillas del Tribunal)

Evidenciando quien suscribe que las dos cuestiones previas opuestas por el demandado están dirigidas a la corrección de distintas omisiones del accionante al momento de presentar su escrito libelar.
Así las cosas, evidencia este sentenciador que en el escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) la parte accionante procede a subsanar cada una de las omisiones señaladas por la representación judicial de la parte accionada, siendo expreso al establecer, tanto direcciones, salarios, cargos, ubicaciones geográficas y demás señalamientos aducidos por el demandado como no señalados y no habiendo contradicción a las mismas por parte de la representación judicial de la accionada, considera quien suscribe que las cuestiones previas alegadas se encuentran debidamente subsanadas y así se declara.
En este sentido debe quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento civil, habiendo sido verificada oportunamente la contestación de la demanda y subsanadas las cuestiones previas opuestas, fijar uno de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que conste en autos de la presente resolución para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas el en ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los numerales cuarto (4º), quinto (5º) y séptimo (7º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de ellas, el tribunal mediante auto fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-






ASUNTO : AP11-T-2009-000012
LTLS/MS/WM.-