AH16-M-2008-000040 Asistente: (05)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Caracas, 24 de febrero del año 2011.-

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nro. 488, tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Salvador Calles Leañez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.343.
PARTE DEMANDADA CARLOS E ROMAN MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de julio del año dos mil (2000), bajo el Nro. 03, Tomo 58-A, en la persona del ciudadano CARLOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº 6.153.897, y este en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.



-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), presentado por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.347 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.343, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nro. 488, tomo 2-B., dicho libelo fue presentado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en función de distribución, el cual le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal.-

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y se emplazó a la parte para que comparezca por ante este tribunal personalmente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de despacho conforme a lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008) se libro compulsa a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009) se dicto auto mediante el cual tribunal expresa que no tiene nada que proveer por cuanto ya fue librada compulsa correspondiente suscrita por la juez Marisol Alvarado Rondon .


-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), donde la parte actora solicitó que se librara compulsa a la parte demandada siendo esta librada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008) hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de CARLOS E ROMAN MUEBELES, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO