Asunto: AH16-V-2008-000236 asistente: 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) días de abril del año dos mil once (2011)
200º y 151º

PARTE ACTORA: INMUEBLES LAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1978, bajo el Nº 94, Tomo 1-A, Sgdo
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO ASCANIO ESTÉVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.317, en su carecer de Director y Gerente de la sociedad mercantil INMUEBLES LAN C.A..
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO LEÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.850.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MEDINA BAPTISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.947.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, por el abogado LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, antes identificado actuando en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES LAN C.A..
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) el abogado LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, consigno los documentos necesarios para fundamentar la presente acción.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN CADENAS, a objeto que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presentara escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), ambas partes en el presente juicio, con ánimo de dar por terminado el presente litigio, presentaron escrito contentivo de convenimiento.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), insta a la parte interesada a consignar a los autos copia certificada del documento constitutivo de INMUEBLES LAN C.A. a los fines de verificar el carácter con el cual actúa el ciudadano LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES.
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008) comparece por ante este juzgado el abogado LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, y consigna ad effectum vivendi copia certificada del Registro Mercantil de INMUEBLES LAN C.A. a los fines de que el secretario de este juzgado certificara la copia simple de los mismos a los fines de ser agregados al presente expediente.
-II-
Consta a las actas que conforman el presente expediente mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2008, suscrita entre el ciudadano LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INMUEBLES LAN C.A. tal y como se evidencia en el documento constitutivo de la sociedad mercantil INMUEBLES LAN C.A. y el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN CADENAS, en su carácter de parte demandada, actuando personalmente, teniendo ambos plena facultad para suscribir dicho escrito de transaccion.
En efecto, se desprende del anexo consignado junto al escrito de transacción, en la cual se observa la voluntad de las partes de ponerle fin al presente proceso, esto es, la parte demandada se obliga y compromete a entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes al demandante, de la misma forma, se observa que la parte demandada paga a la parte actora, a cuenta de los cánones de arrendamiento de ls meses de octubre del 2007 a septiembre de 2008 y condominio adeudados hasta agosto del 2008, la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 3.000,00) y se obliga a cancelar el saldo, es decir, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 12.441,60) en cuotas mensuales consecutivas por 1.050,00 Bs cada una, igualmente el demandado se compromete a pagar el 50% de los recibos de condominio que se generen a partir del mes de septiembre del 2008 hasta la entrega real y efectiva del inmueble. Igualmente el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que conforman la transacción dará derecho a la demandada a la ejecución del dicho acuerdo.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuado por la parte actora y demandada en su conjunto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y expídase copia certificada de la presente sentencia, asimismo se acuerda la devolución de los originales que cursan en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de abril del año dos mil once (2011), años 200º de la independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ.-

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.
EL SECRETARIO.-

MUNIR SOUKI URBANO.-

Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en el asunto Nº AH16-V-2008-000236. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, doce (12) días de abril de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.