Asunto: AH16-V-2008-000360 Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).-
Año 200º y 151º.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA DOLORES MARTA GONZÁLEZ ALBURQUERQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.893.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGALY VERJEL CASANOVA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.298.-
PARTE DEMANDADA: EGLEE ITURBE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.067.856.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA DE MATTEO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.820.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el juzgado distribuidor, por la ciudadana MAGALY VERJEL CASANOVA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.298, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOLORES MARTA GONZÁLEZ ALBURQUERQUE
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana EGLEE ITURBE DE BLANCO, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro del SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que diera contestación a la referida demanda.
Evidenciándose de diligencia presentado por ante este tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008, que las partes en juicio con el ánimo de dar por terminado el presente litigio, acordaron por vía de transacción, el pago de las sumas adeudadas y la entrega del inmueble, ante la notaria publica octava del municipio autónomo chacao del distrito metropolitano de caracas, de fecha 25 de noviembre de 2008. En el mismo la demandada acuerda entregar el inmueble a la demandante den de un plazo de seis (06) meses contados a partir del 01 de noviembre de 2008 hasta el 1 de mayo de 2009, asimismo la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 133,33), lo que hace un total mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el convenio, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre otro monto adeudado, posterior a la fecha del primer acuerdo. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Tal como consta en el poder cursante al folio cuatro (04) del presente expediente donde se muestra la facultad para transar de la ciudadana MAGALY VERJEL CASANOVA, abogada ejercicio, otorgado por la parte actora en la presente causa. Y la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO, abogada en ejercicio que asiste a la demandada.-
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo 3:03 p.m.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO