REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000284
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ V, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.686, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.865.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE TRANSPORTE YAYECAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 341-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN).

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución en fecha 26 de mayo de 2010, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, en virtud de la Declinatoria de Competencia por Razón de la Cuantía planteada en fecha 13 de mayo de 2010 según oficio Nº 210 de fecha 24 de mayo de 2010 cuya nomenclatura del Asunto es AP31-M-2010-000413, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se puede evidenciar del escrito libelar presentado por la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ Apoderada Judicial de la parte actora quien alega lo siguiente: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió un Contrato de Préstamo a Interés identificado con el Nº 1139874, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE YAYECAR, C.A., por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (BS. 144.837,72), obligándose la demandada a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, debiendo pagarse la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación, mediante cargos autorizados para ser efectuados en la cuenta asociada a su nombre identificada con el Nº 01340797547971042189 en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Se convino que en caso de retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, haría perder a la demandada el beneficio de la tasa de interés fija señalada, en cuyo caso le sería aplicada la tasa de interés máxima activa que determine el Banco. Las partes acordaron en el texto del contrato, que el pago de las cuotas y eventuales intereses moratorios deberían ser efectuados en las oficinas del Banco cuya dirección la demandada, declaró conocer. Quedó establecido como causal de resolución del contrato, entre otras, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
A los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE YAYECAR, C.A., el ciudadano ERICK CLAUBER COTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.435.132, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE YAYECAR, C.A., sin limitación alguna. Asimismo, el fiador renunció al derecho que le otorga el artículo 1815 del Código Civil, así como los derechos que le conceden los artículos 1812,1819 y 1836 ejusdem. El fiador autorizó a El Banco a cargar a cualquier cuenta y/o depósito el saldo adeudado y no cancelado. De todo lo anteriormente expuesto, se debe señalar que desde el mes de marzo de 2008, la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE YAYECAR, C.A., así como su fiador ciudadano ERICK CLAUBER COTO GONZALEZ han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, operando en consecuencia las causales de resolución del referido préstamo, ya que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro efectuadas por el Banco.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos 527, 529, 544, 547, 1090, 1.092, 1.264, en concordancia con los artículos 16, 340 y siguientes, así como los artículos 859 y siguientes, y finalmente los artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1167, 1354, 1.361, 1.363.
Por las razones anteriormente expuestas, es que proceden a demandar como en efecto demandan para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 144.837,72).
Segundo: SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 53/100 (BS. 64.927,53) por concepto de intereses convencionales.
Tercero: SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 53/100, calculados desde el 30-06-2008 hasta el 05-02-2010, ambos inclusive.
Cuarto: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo, calculados desde el 06-02-2010 inclusive.
Quinto: Las Costas del presente juicio.
Finalmente, solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, se decrete Medida Preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales debidamente calculadas por el tribunal.
Estimaron la demanda por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 10 CENTIMOS (BS. 281.875,10) equivalente a 4.336,54 Unidades.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2010, este Juzgado tomando en cuenta la diligencia suscrita por la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ Apoderada Judicial de la parte actora, consignó fotostatos, el Tribunal ordenó librar compulsa acordada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, igualmente se le designó como correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio y 26 de octubre de 2010, solicitó ante este Juzgado se librara compulsas.
En fecha 5 de noviembre de 2010, la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ Apoderada Judicial de la parte actora, retiró compulsa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, 18 y 31 de enero de 2011, la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. “

Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.”
“…Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Igualmente nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, los siguientes argumentos:
“ …De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”

Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 31 de mayo de 2010 oportunidad en la que se admitió la demanda, y hasta el día 2 de junio de 2010 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa, ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta días establecido por la Ley para que se verifique la perención breve en la presente causa, sin que conste de los autos que la apoderada judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada, motivo por el cual debe el Tribunal declarar la Perención de la Instancia y así se decide.
En relación al pedimento sobre la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, el Tribunal lo acuerda en la oportunidad legal correspondiente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra SERVICIOS TRANSPORTE YAYECAR, C.A, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000284