REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000401
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2.008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.879.654, 11.314.145 y 16.673.611, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 39.626, 85.383 y 117.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WATERPLAST, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, anotada bajo el Nº 31, Tomo 66-A; representada por su Presidente PAULO ANTONIO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.993.675.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYAN KATIUSKA ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.149.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el que alegan lo siguiente: “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, es portador legítimo en su carácter de beneficiario de dos (2) Pagarés, identificados con los números 28702151 y 28702010, emitidos en la ciudad de Caracas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009 y en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente, cantidades que la mencionada emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, el día veintiuno (21) de marzo de 2010 y en fecha veinticinco (25) de octubre de 2009, respectivamente. Así mismo, consta que el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, independientemente de su carácter de Presidente de la emitente de los pagarés que aquí se demandan, actuando en su propio nombre se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente INVERSIONES WATERPLAST, C.A., a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Ahora bien, desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por la demandante ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del capital y de los intereses de los pagarés, por lo que proceden a demandar fundamentando su pretensión en los Artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora demandó formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERPLAST, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
Primero: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de capital del Pagaré que anexó marcado “C” y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de saldo de capital del pagaré que anexó marcado con la letra “D”.
Segundo: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.650,00), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital, a partir del día 19 de septiembre de 2010 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.
Estimaron el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 306.481,25), equivalente en Unidades Tributarias a CUATRO MIL SETECIENTAS QUINCE COMA CERO NUEVE (4.715,09 U.T).
En fecha 7 de octubre de 2010, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la actora solicitó el decreto cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por la abogada Francia González.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandada procedió a interponer escrito de cuestiones previas, alegando el defecto de forma que establece el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el actor no precisó mensualmente las cantidades provenientes por la tasa mensual y los intereses moratorios, siendo además que dicho cálculo está erróneamente calculado a beneficio del actor, y que en consecuencia, el actor debe detallar el cálculo empleado para el monto indicado en el Capítulo II “PETITORIO” SEGUNDO donde indica de manera generalizada lo siguiente “… (sic)… La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.650) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral PRIMERO correspondientes al Pagaré marcado C calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria contemplada en el texto del pagaré…. (omissis). Ahora bien, resulta prudente a los fines de dilucidar que dicho defecto de forma aludido, va en beneficio del actor dado a que de la operación matemática, que deviene de multiplicar el capital indicado, por el veinticuatro por ciento (24%) de interés anual, más el tres por ciento (3%) en caso de mora para un total de veintisiete por ciento (27%) de interés anual tendremos que en un año, dicha tasa ocasiona un interés anual de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) y que dividido entre trescientos sesenta (360) días que corresponde al año denominado AÑO BANCARIO correspondería a un interés diario de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.150,00) por cada día; y considerando, que la fecha indicada en que han calculado los intereses, es a partir desde el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2010 HASTA EL DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2010; TENDREMOS QUE CORRESPONDEN A CINCO (5) MESES que multiplicados por TREINTA (30) DIAS POR CADA MES tendremos un total de ciento cincuenta días, para el cálculo del interés y estos multiplicados por el monto anterior proveniente al interés diario, correspondería a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF.22.500,00)...”. Y de esta forma continúa aduciendo que los hechos no guardan relación con lo solicitado, dado que existe una imprecisión que impide realizar una correcta defensa sobre los montos demandados; por lo que mal podría la parte actora pretender una acción imprecisa, cuyos montos no han sido correctamente calculados omitiendo los pagos realizados y ni se han detallado los cálculos de los intereses mes a mes tal como ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 28 de enero de 2011, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta argumentando lo siguiente: “Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, en virtud de que supuestamente en el libelo de la demanda no se calculó correctamente los montos de la demanda, ni detalló supuestamente los cálculos de los intereses que se han causado en la presente causa. Al realizar la operación matemática de sumar cada una de las cantidades aquí especificadas, dicho valor coincide con el expresado en la demanda, vale decir la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 325.481,25). Asimismo, del escrito de Cuestiones Previas presentado por la demandada, se desprende la aceptación por parte de ellos de las obligaciones contraídas en los instrumentos bancarios aceptados “sin aviso y sin protesto”, es decir, en su escrito los demandados en ningún momento niegan o desconocen la deuda que mantienen con nuestra representada, sino que por el contrario, simplemente se limitan a decir que no se especificaron los montos demandados, lo cual es evidente que es un argumento errado de los demandados puesto que si se encuentran debidamente expresados dichos montos en el libelo de la demanda, por lo cual es evidente que los demandados admiten las obligaciones contraídas en virtud de los pagarés demandados, aceptan y reconocen que aún adeudan cantidades de dinero por concepto de los instrumentos cambiarios cuyo cobro se intenta en la presente acción, configurándose de esta manera la confesión espontánea de la parte en la presente causa”.
II
Para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. De una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y de otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.
Invocado el defecto de forma del libelo de demanda, es importante destacar que nuestro derecho no es sacramental, de manera que basta que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, para evitar afectar el derecho de defensa del demandado, sin que exista un riguroso parámetro para ello.
De la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales.
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que del folio 66 al 70 los Apoderados Judiciales de la parte actora, subsanaron voluntariamente la cuestión previa opuesta por la demandada, como es el defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que no se calcularon correctamente los montos de la demanda, ni se detalló los cálculos de los intereses que se han causado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado ...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”. (Resaltado del Tribunal)
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, se puede evidenciar que la parte actora subsanó el defecto de forma opuesto por la parte demandada, en dicho escrito de subsanación, afirma que la demandada no ha pagado la totalidad del monto del pagaré N° 28702151. Así mismo, explican detalladamente las cantidades adeudadas y el monto de los intereses causados, los cuales fueron calculados según lo pactado por las partes al momento de suscribir el documento de crédito, es decir, en veinticuatro por ciento (24%) el interés convencional y tres por ciento (3%) la tasa de interés moratorio, además de presentar como anexo al escrito antes señalado los estados de cuenta referente a los montos demandados. Es del criterio de este juzgador, que la subsanación realizada voluntariamente por la parte actora fue temporáneamente pertinente, ya que ésta –la actora– corrigió el defecto denunciado por la demandada por lo que debe declararse SUBSANADA la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela declara: SUBSANADO el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana FRANCIA GONZALEZ, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano PAULO GONCALVES en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000401
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