REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000138
PARTE AGRAVIADA: TANIA DE LOURDES FLORES FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.250.845.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.017.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I


Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana TANIA DE LOURDES FLORES FLORES.
En fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado le notificó a la accionante en amparo para que diera cumplimiento a los términos del despacho saneador, en virtud de la revisión del escrito libelar presentado se evidenció que la misma es una demanda de Amparo y al mismo tiempo solicitó una Revisión Constitucional, en tal sentido, por cuanto estos son dos recursos distintos, el Tribunal instó a la parte recurrente aclare cual es el recurso interpuesto.
Se le dio entrada mediante auto dictado de fecha 23 de noviembre de 2010, a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana TANIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.250.845, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 33.851, contra la Acción presuntamente Agraviante de la Sentencia de fecha 07-12-2009, proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXP. AP31-V-2008-1558, por la presunta violación de los artículos 15, 206, 208, 225 Y 226 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los Artículos 1, 4, 5, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 7, 26, 27, 49 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el abogado que asiste a la recurrente sostiene que el 26 de junio de 2008 la ciudadana ELIZABETH PANZARRELLI BOLIVAR, interpuso demanda contra su asistida ciudadana TANIA LOURDES FLORES FLORES, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PRORROGA LEGAL, correspondiéndole por distribución conocer de la demanda al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo el Tribunal admitir la demanda el 26/06/2008, ordenando la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación, acordando librar la compulsa, de la que se hizo entrega al ciudadano Alguacil, quien previa consignación de los emolumentos se traslado a practicar la citación, dejando constancia posteriormente de la imposibilidad de practicar la misma. Subsiguientemente, el actor recibió los carteles para su publicación en la prensa siendo estos consignados con posterioridad, dejando constancia la secretaria de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Que el 21 de mayo de 2009 la parte actora, solicitó la designación del Defensor AD LITEM, lo que fue acordado designándose a tales efectos al ciudadano Luís Alejandro Cuevas, quien previa su notificación, aceptó el cargo y se juramentó, solicitando el actor la citación de aquel, lo que fue acordado por el Tribunal, librándose la compulsa respectiva
Que el 22 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado, al defensor Ad-Litem, consignando recibo de citación debidamente firmado, procediendo aquel a dar contestación a la demanda en los siguientes términos “omissis” Yo, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.231.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el No. 113.768, actuando en este acto como Defensor Judicial de la ciudadana TANIA FLORES, identificada en autos, parte demandada en el presente juicio por motivo de cumplimiento de contrato, ocurro y expongo:
“Tal como estoy en mi oportunidad procesal para contestar la presente demanda, formalmente lo hago de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de mi representada; así mismo dejo constancia en el anexo que presento junto al presente escrito, marcado con la letra “A”, que envié un telegrama para poder comunicarme con la parte demandada del presente juicio.
Por lo antes expuesto, es que pido que la demanda objeto de la presente contestación sea declarada sin lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes. “Omissis”.
El 05/11/2009, el actor consignó escrito de Pruebas, las cuales se admitieron en la misma fecha.
El 07/12/2009, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando parcialmente con Lugar La Demanda y condenando a su representada Primero: Al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01/04/2006 y de la prórroga legal cuyo vencimiento fue el día 31 de marzo de 2008. Segundo: A hacer entrega del apartamento distinguido con el No. Letra A-7, de la séptima planta del Edificio Río Sorocaima, Ubicado en la Avenida Monsesol, cruce con la Avenida Sanz, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas. Tercero: Al pago de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso ilegitimo del inmueble desde la fecha de su vencimiento es decir desde 31/03/2008, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, debiendo ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, aduce también el abogado que asiste a la recurrente que la sentencia proferida contraviene de manera flagrante la garantía constitucional de la tutela efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que a pesar que en el libelo consta la dirección de su representada, no se hizo todo lo posible para contactarla, púes el telegrama al cual hizo referencia el defensor Ad-Litem no consta en autos el acuse de recibo, lo que evidencia que nunca fue enviado , aunado a ello, se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la negligencia del Defensor Ad-Litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de su representada, al no promover prueba alguna y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para enervar la acción propuesta, es decir que tanto la actuación del defensor Ad-Litem como la sentencia dictada es contraria a lo dispuesto por la Sala Constitucional, es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que son derechos de orden publico por lo que la presente Acción de Amparo no ha prescrito, invocando la Sentencia de Fecha 10-02-2009 No. 65-10209-2009-09-0055. Igualmente aduce el recurrente que no consta en autos que el mencionado defensor Ad-Litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
Que por todo lo antes expuesto en nombre de su representada TANIA LOURDES FLORES FLORES, decrete Medida cautelar Provisionalísima y ordene la suspensión inmediata de la Sentencia Definitiva firme dictada el 07 /Diciembre/2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declare la suspensión de la Ejecución Forzosa ordenada el 14/10/2010, por lo menos hasta que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Amparo y la procedencia de la medida cautelar innominada . Asimismo, solicita se declare la Medida cautelar innominada que decrete la suspensión, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el Presente Recurso de Amparo, de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 07/12/2009, a los fines que no se continué lesionando y quebrantando los derechos de su asistida.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado recibió las constancias de notificación tanto del Ministerio público como de la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente Amparo Constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2011, se realizó la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la presente Acción de Amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada TANIA DE LOURDES FLORES FLORES contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustanciado en el expediente AP11-O-2010-000138 (nomenclatura de ese Juzgado). En este estado, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales quien expuso lo siguiente: “En virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional y por cuanto a los hechos denunciados no atentan contra el orden público solicitó se declare terminado el procedimiento de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías”. En este estado, el Tribunal actuando conforme a la sentencia señalada por el Ministerio Público, la cual regula el procedimiento del amparo constitucional, procede a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora”.

II

Es el caso de autos, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 22 de febrero de 2011, no compareció la presunta agraviada, compareciendo únicamente la representación del Ministerio Público, quien solicitó se de por terminada la presente acción de Amparo Constitucional.
Por tal motivo, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso José Amado Mejías, en la cual establece lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo, y habida cuenta que únicamente compareció la Fiscal Octogésima Quinta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, a la Audiencia Constitucional fijada para la fecha del 22 de febrero de 2011, tal y como se evidencia del folio 83 que corre inserto en el presente expediente, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana TANIA LOURDES FLORES FLORES, en contra de la sentencia de fecha 07-12-2009, proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarada extinta, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado.
Sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, se evidencia el abandono del trámite y consecuencialmente terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar extinguido el proceso que aquí nos ocupa, y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: EXTINGUIDA la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana TANIA DE LOURDES FLORES FLORES en contra de la sentencia de fecha 07-12-2009, proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, dejándose constancia que la presente sentencia fue proferida dentro del lapso procesal pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Febrero de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000138