REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000002
Por recibido el presente escrito de amparo, previo cumplimiento del auto dictado en fecha 08/02/211, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EGIDIO BIONDI COLALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 2.933.210, debidamente asistido por el Abogado Herman Rojas Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.626, por la presunta violación de los Artículos 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” “El debido proceso…” y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que en fecha cinco (05) de junio de 1959 celebró en forma privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, de un apartamento signado con el numero 8, ubicado en la primera planta del Edificio San Antonio, situado en la Avenida Oropeza Castillo, Urbanización San Antonio prolongación Sur de La Florida, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la relación arrendaticia por mas de los 51 años consistía en que un representante autorizado por el propietario recogía el pago efectuado por los arrendatarios en el propio edificio, resulta que a partir del mes de septiembre de año 2009 el representante no pasó mas, es por ello que los arrendatarios extrañados se comunicaron con el representante del propietario para informarse de la situación anómala y la respuesta fue que iría a recoger los pagos que no se preocuparan por eso, en vista de que la situación continúo igual decidieron iniciar el procedimiento de la consignación arrendaticia en fecha 25/11/2009 ante el Juzgado Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se cumplió con la notificación de la beneficiaria ( JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA). Ahora bien en fecha 29/06/2010 la propietaria del inmueble introduce escrito de demanda contra 10 de los 11 inquilinos del edificio San Antonio por la Acción de Resolución de Contrato, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de losa meses de Septiembre a Diciembre del año 2009 y de Enero a Mayo de 2010. En fecha 09/12/2010 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA contra el ciudadano EGIDIO BIONDI COLALELLA.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal…
5.- …”
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción en sede constitucional y así se declara.
III
MERITOS DE LA ADMISION
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de Amparo, no se desprende, prima facie, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejsudem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo la anterior expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el por el ciudadano EGIDIO BIONDI COLALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 2.933.210, debidamente asistido por el Abogado Herman Rojas Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con el artículo 23 ejusdem.
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante, Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se anexará copia fotostática certificada de la Querella de Amparo y de la presente providencia, una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, que tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la notificación ordenada.
Particípese mediante oficio, la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Hora de Emisión: 12:30 PM
Asistente que realizo la actuación: