REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2009-000065
PARTE INTIMANTE: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su propio nombre, y como apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.465 y V-6.341.090, respectivamente.
PARTE INTIMADA: RAMIRO SIERRAALTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.147.
APODERADOS JUDICIALES INTIMADO: LEOBARDO SUBERO y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.042 y 117.508, respectivamente.
ASUNTO A RESOLVER: Oposición a la medida cautelar.
- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada en fecha 27 de enero de 2.011 por el Dr. Luis Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.011 este Tribunal dio por recibido el presente asunto, previo abocamiento del Juez que suscribe este fallo judicial.
Se inició la presente incidencia cautelar, por libelo de demanda presentado en fecha en fecha 11 de agosto de 2.009, por los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre, y como apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales, intentaron en contra del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por providencia dictada el de fecha 24 de septiembre de 2.009, se ordenó la intimación del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 784.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad intimada, haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 392.000,00), monto que comprende la totalidad de la cantidad intimada.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, y procedió a darse por citado en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, el demandado consignó escrito de contestación de demandada a través de cual hizo formal oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada en este juicio, bajo los siguientes términos:
Que la parte actora no le indicó al Tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho, ni del peligro en la mora, es decir, no aportó ningún elemento de convicción al proceso.
Que el Tribunal suplió una defensa y actividad que era exclusiva de la parte actora, al decretar la medida cautelar.
Que para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser una suma determinable, cierta, líquida y exigible, fundamentos que no se dan en el presente caso, toda vez que la fijación del monto puede estar sujeto a retasa.
Solicitó se declare con lugar la oposición y en consecuencia se revoque la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes de su propiedad.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la comisión mediante oficio Nº 316-09, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; con motivo de la consignación del cheque de gerencia signado bajo el número 00014512, librado por el Banco de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2.005, por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.392.000,00), a favor del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aportado por el demandado ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 06 de diciembre de 2.010, declarando inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda que originó este proceso.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidirla bajo las siguientes consideraciones, todo ello en estricto apego a lo previsto por el artículo 603 del texto adjetivo civil.
- II –
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en el presente juicio.
Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Corresponde a este Juzgador, en el marco del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, constatar el cumplimiento de los extremos de procedencia que deben informar el decreto de toda cautela, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo ello a los efectos de determinar y motivar el basamento jurídico de la medida cautelar para su ratificación o su revocatoria, según sea el caso.
Conviene hacer referencia en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el asunto sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de ese Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).
En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.
Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente, se aprecia en la incidencia que nos ocupa, y sin que signifique un pronunciamiento destinado al fondo de lo debatido, si no circunscrito exclusivamente a la demostración del fumus boni iuris para el decreto de la cautela, no ha encontrado este Juzgador el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad para la procedencia del presupuesto de la norma adjetiva que se analiza.
De igual manera, considera este Juzgador necesario, hacer referencia a doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, siempre aplicable al tema de las medidas cautelares:
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000)
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000)
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000).
En sintonía con los postulados jurisprudenciales parcialmente transcritos y conforme a los principios procesales que rigen la materia (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), este tribunal advierte que si bien es cierto la medida que fue decretada prima facie fue acordada tras un análisis de los supuestos de hecho existentes para ese momento, no es menos cierto que en el decurso procesal el Juzgado que conoció primeramente del presente asunto, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 06 de diciembre de 2.010, declarando INADMISIBLE la presente demanda que por acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales intentaron los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre, y como apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, contra el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ.
En consecuencia, planteado lo anterior resulta forzoso para este Juzgador, concluir que en la presente incidencia cautelar, no se no se verifica la presunción grave del derecho que se reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares; y, al tratarse de supuestos o requisitos procesales concurrentes, al faltar uno de ellos resulta IMPROCEDENTE el decreto de la medida acordada, por lo que resulta impretermitible REVOCAR la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, prosperando de esta manera, la oposición formulada por la parte demandada ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ; sin que la presente decisión implique -en modo alguno- un pronunciamiento anticipado o destinado al fondo de lo debatido, sino circunscrito exclusivamente a la desvirtuación del fumus boni iuris. Así se decide.
- III -
Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la OPOSICIÓN formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio que por acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales intentaron los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre, y como apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, contra el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 05 de octubre de 2.009, formulada por la parte demandada ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia dictada en fecha 05 de octubre de 2.009, y en consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar de Embargo Preventivo, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, hasta cubrir la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 784.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad intimada, con la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 392.000,00), monto que comprende la totalidad de la cantidad intimada, en virtud de lo cual se ordena la devolución de la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 392.000,00), la cual fue consignada por el demandado como caución, mediante cheque de gerencia descrito anteriormente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH12-X-2009-000065
CAMR/IBG/Lisbeth
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