REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-X-2011-000005

DEMANDANTE: RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad número V-7.724.898.

DEMANDADA: CONSORCIO CONCAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 153-A-Sgdo., en fecha 17/10/94.

APODERADA DEMANDANTE: Egdy Gisela Weffer Weffer, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.576.

JUEZA INHIBIDA: Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)
- I -
Se inicia la presente incidencia con la remisión de actuaciones, en copias certificadas, relativas al juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA, en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO CONCAR, C.A., que se sustancia bajo el expediente AP31-V-2010-002032 de la nomenclatura llevada por del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, una vez cumplidos los trámites de la distribución de causas, evidenciándose de las certificaciones remitidas, que a través del Informe rendido en fecha 21 de diciembre de 2.010, la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la causa identificada, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo, acordándose a través de providencia dictada en fecha 15 de febrero de 2.011, darle el curso de Ley, a saber, el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba, sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad para ello. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

De la misma forma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Teoría General del Proceso, define a la institución de la inhibición de la forma que sigue:

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”

De este modo, queda claro que la inhibición es un acto volitivo del Juez, en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación de índole subjetiva –bien sea material o personal- con el procedimiento que debe entrar a conocer y decidir; afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito.

Asimismo, queda claro para este sentenciador que la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra; y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare para desprenderse del conocimiento del procedimiento.

En este orden de ideas, conviene citar el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Asimismo, el artículo 84 ejusdem establece que:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Lo subrayado es del Tribunal).

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse que este Órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella.

Tanto es así la imparcialidad que debe tener el Juez que administra justicia dentro de un procedimiento determinado que nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 26, lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia con lo antes expresado, observa este Sentenciador que del Texto Adjetivo Civil se evidencia que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, estos son los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal, vale decir, que indique las circunstancias por las cuales plantea la inhibición, y que se encuentre debidamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, tal y como lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Esta norma contempla dos supuestos a los fines de la declaratoria con lugar de la inhibición de un funcionario judicial, que: 1) Estuviere hecha en la forma legal, y 2) Fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, que los hechos que comportan la competencia subjetiva del Juez, sean tales, que prejuzgan sobre las decisiones efectuadas o a efectuarse y que, tales hechos, sean de los contemplados expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.140 de fecha 07-08-2003, consideró que, ante el “anacronismo” de los textos legales y en virtud del dinamismo de los tiempos y lo cambiante del comportamiento de las sociedades y sus miembros, no debía considerase a las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como los únicos motivos subjetivos que podían servir de fundamento para solicitar la recusación de los jueces -ni del resto de los funcionarios y auxiliares de justicia allí indicados- ni como los únicos supuestos de procedencia de la inhibición de aquéllos.

En tal sentido, la Sala interpretó que las conductas recogidas en un texto legal que se ha mantenido incólume en la historia, podrían quedarse rezagadas con relación al dinamismo de los tiempos, ante los cambios que necesariamente surgen dentro de las sociedades y sus individuos y, en atención a ello, no es que deban dejarse a un lado, apartarse o sencillamente eximirse dichas conductas como elementos subjetivos que pudieran comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia de los funcionarios llamados a intervenir dentro del proceso; sino que entiende el Sentenciador Constitucional que esas causales no son las únicas para garantizar los fines de la justicia.

En efecto, pretender interpretar dichos postulados en el sentido que deban dejarse a un lado -de forma absoluta- las causales del condicionamiento subjetivo de los jueces y que por ello cualquier causa o motivo denunciado como comprometedor de su objetividad o parcialidad en la tramitación e, incluso, en la resolución de un asunto sometido a su conocimiento, convertiría inevitablemente a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar, desvirtuando su naturaleza y, asimismo, conduciría irremediablemente a la apertura discrecional o caprichosa de un “abanico” infinito de posibilidades o situaciones que pudieran dar lugar a múltiples recusaciones o inhibiciones de los funcionarios llamados a administrar justicia, con los inevitables retrasos y dilaciones en los procedimientos que, lejos de perseguir la transparencia de los mismos, operaría en detrimento de la propia justicia y de los justiciables.

Establecido entonces el alcance de lo que en derecho se entiende por inhibición, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2.010, la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó lo siguiente:

“(…) Por cuanto en fecha 01 de Junio de 2.010, dicté decisión en la cual negué la admisión de la presente demanda, emitiendo opinión sobre lo debatido en el juicio, sentencia de la cual apelo la parte actora, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de Noviembre de 2010, dictó sentencia revocando mi decisión y ordenando el pronunciamiento sobre la admisión de demanda, es por lo que considero, que por haber emitido opinión sobre lo debatido en el juicio, debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa de conformidad con lo establecido 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, y dadas las circunstancias declaradas por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puede inferirse de manera indubitable, la voluntad de la misma para desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia -tal y como lo afirma la inhibida- de una causal de recusación por haber emitido opinión en el asunto sometido a su consideración, lo que trae como consecuencia jurídica su imposibilidad subjetiva para conocer del procedimiento sometido a su conocimiento.

Observa este sentenciador, que el hecho en el cual la funcionaria inhibida fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, adicionalmente las causales de inhibición no deben ser interpretadas restrictivamente, sino apreciando en cada caso concreto si los hechos que la motivan, sanamente valorados, pueden incidir en la imparcialidad del Juzgador; de manera que si el resultado de esa apreciación resultara afirmativo, aun cuando no estuviera ese hecho configurado como causal de inhibición, la sola manifestación del funcionario debe prosperar, porque de lo contrario no se garantizaría a los justiciables su derecho constitucional a ser Juzgados por un juez imparcial. Lo antes expresado, así como la ausencia de pruebas que desvirtúen lo manifestado por el funcionario público, permite establecer procesalmente, que en el caso sub examine, el funcionario inhibido ya ha prejuzgado o anticipado su opinión sobre el asunto sometido a su consideración y por ello debe declararse con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

-III-
- DISPOSITIVA -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Décimo Octavo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA, en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO CONCAR, C.A.

Se ordena la inmediata remisión de este expediente, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Febrero de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AP11-X-2011-000005
CAM/IBG/Lisbeth