REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

DEMANDANTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación consta de asiento inscrito en la citada oficina de registro en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1.977, bajo el Nº 5, Tomo 274-A, Pro., transformada en Banco Universal, debido a la fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, según consta de autorización de la Junta de Emergencia Financiera, contenida en Resolución Nº 009-0899, del treinta (30) de Agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36778, del dos (02) de Septiembre de 1.999, autorización que quedó inscrita en la citada oficina registral en fecha siete (07) de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A, cuya transformación también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, del seis (06) de Septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 de fecha diez (10) de Septiembre de 1.999, inscrita en la citada oficina de registro en fecha quince (15) de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A, Pro.

APODERADOS
DEMANDANTE: Simón Araque Rivas, Luís Miguel Santos Marcano, Luís Alberto Santos Castillo, Moisés Guidón y Ana Raquel Rodríguez Carnevali, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.303, 73.162, 1.332, 8.579 y 25.421, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 96, Tomo 504-A, así como los ciudadanos Víctor Manuel Campos Pineda, María Elena Reverón Quintana de Campos, Tomás Rafael Castro Gruber, Orlando López Benítez, Ana Trimarchi de López, Roseliano Peraza Valladares y Tibisay Coromoto Barrios de Peraza, venezolanos, mayores de edad, casados, excepto el tercero que es soltero, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.553.719, 6.032.931, 6.154.846, 3.888.098, 4.117.144, 8.170.561 y 6.128.749, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADA: Carlos Federico, Ángel Morillo Morales, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107 y 84.877, respectivamente, por la empresa demandada y por los otros co-demandados, la Dra. Marlyn Suárez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.287.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero.

ASUNTO: AH18-V-2008-000220

Visto el escrito presentado en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el abogado Simón Araque Rivas, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento solo en lo que respecta a los cofiadores Tomas Rafael Castro Gruber, Orlando López Benítez, Ana Trimarchi de López, Roseliano Peraza Valladares y Tibisay Coromoto Barrios de Peraza, anteriormente identificados, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO siendo que los codemandados no concurrieron al acto de contestación a la presente demanda.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano Simón Araque Rivas, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento solo en lo que respecta a los cofiadores Tomas Rafael Castro Gruber, Orlando López Benítez, Ana Trimarchi de López, Roseliano Peraza Valladares y Tibisay Coromoto Barrios de Peraza, anteriormente identificados, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut












CAMR/IBG/Jenny