REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000169
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.207.198.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados Janeth Coromoto Díaz y Juan Francisco Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062 y 74.693, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana MARGARET CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.681.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: abogados Juan Cancio Garanton Nicolai y Juan Ernesto Garanton Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.738 y 105.578, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E).
MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)
- I -
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido al presente Juzgado, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, antes identificada, y asistida por los abogados Janeth Coromoto Díaz y Juan Francisco Colmenares, igualmente identificados, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico.
Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha 28 de diciembre de2010, se ordenó la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Juez Provisorio al frente de este Tribunal; ello en virtud de haber cesado la licencia concedida por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, para el día lunes veinticuatro (24) de Enero del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación de la respectiva opinión fiscal, quien al momento de celebrarse la referida audiencia solicitó al tribunal el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines antes señalados.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte accionante, entre otros aspectos, que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de su asistida desplegados por la parte presuntamente agraviante tuvieron lugar el día 14 de diciembre de 2010, cuando fue arbitrariamente desalojada de su hogar; sin su debido consentimiento que viene ocupando en calidad de inquilina, producto de un contrato de arrendamiento, tal como consta de las actas del expediente; de lo cual se percató en esa misma fecha, cuando al tratar de ingresar al inmueble indicado en su libelo de amparo se percató que le habían cambiado las cerraduras y, seguidamente, al tocar el timbre escuchó la voz de la propietaria, quien le indicó que sus enseres se encontraban en el pasillo. Y a partir de entonces no ha podido reingresar al mismo, teniendo que pagar hospedaje en hoteles hasta la presente fecha, razón por la cual invoca que le fue menoscabado su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, contenido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la inmediata restitución del mismo a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día lunes veinticuatro (24) de Enero de 2.011, a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.), se evidenció lo siguiente:
a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Los abogados asistentes de la ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, antes identificada, ratificaron los argumentos contenidos en su escrito libelar, consistentes en que su defendida fue objeto de violación de sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a .la inviolabilidad del hogar doméstico; ya que fue desalojada arbitrariamente de su hogar el día 14-12-2010 por la parte presuntamente agraviante, irrespetando la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas.
Asimismo, los abogados asistentes de la accionante insistieron en la admisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto se trata de violaciones a derechos constitucionales que deben ser reparados por esta vía, y por cuanto los hechos que dieron origen a esta acción ocurrieron el día 14-12-2010, a escasos días de que estos tribunales iniciaran el receso navideño, lo cual era la única vía de la que disponía para reestablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata; todo lo que –a su juicio- se encuentra respaldado por jurisprudencia emanada de nuestra Sala Constitucional, mas concretamente de la sentencia N° 236901 contenida en el expediente 01-0840. Del mismo modo, insistieron en el valor probatorio de la inspección que cursa en autos e impugnaron los medios documentales consignados por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto fueron realizados por funcionarios carentes de jurisdicción para ello.
Finalmente, ratifican su pretensión manifestada en su exposición, invocando la protección a la violación del derecho constitucional al hogar de su defendida, para lo cual solicitaron la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional.
b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, argumentó –como punto previo- que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible ante la existencia de otros medios procesales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía interdictal, específicamente, el interdicto de amparo por despojo previsto en el Código Civil; razón por la cual solicitó preliminarmente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que hoy nos ocupa.
Sin embargo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contestó el fondo del presente amparo manifestando, que son totalmente falsos los alegatos indicados por la parte presuntamente agraviada, ya que la inquilina de dicho inmueble hizo entrega de forma voluntaria del mismo a su representada, quien desde entonces ocupa nuevamente su vivienda, por cuanto es una persona mayor, de 63 años de edad y necesita su apartamento para vivir. Del mismo modo, el abogado de la parte presuntamente agraviante impugnó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado que admitió inicialmente la presente acción de amparo, por cuanto la misma fue evacuada sin la presencia de su poderdante, lo cual menoscaba su derecho a la defensa, al no poder ejercer el debido control de la prueba; no obstante ello, invocó a su favor todo cuanto pudiere favorecer a la defensa de su representada de dicha inspección. Por otra parte, desmintió categóricamente las imputaciones que le formuló la parte presuntamente agraviada, lo cual quedó demostrado de las actas policiales levantadas a tal efecto y del acta suscrita por el Juez de Paz, asi como de justificativo de testigos, contentivo de las declaraciones de la conserje y otros vecinos del edificio, todo lo cual fue consignado en dicha audiencia para que fuese agregado a las actas del expediente y surtieran sus efectos legales.
Finalmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifiesta que no hubo tal violación al hogar doméstico, ratificando que la entrega material del inmueble a su mandante se realizó de forma voluntaria y pacífica por parte de la hoy quejosa; por lo que concluyó solicitando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y –a todo evento- la declaratoria SIN LUGAR de la misma.
c) De la opinión Fiscal:
En el escrito presentado ante este Tribunal, en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E), quien consideró que, efectivamente, en el presente caso hubo vías de hecho efectuadas por la parte presuntamente agraviante en perjuicio o menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, razón por la cual solicitó que la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa debe ser declarada CON LUGAR y así formalmente lo solicitó. Asimismo, solicitó a este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los fines de consignar el respectivo informe, contentivo de la opinión Fiscal; el cual fue acordado por el tribunal.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Tal como fue expuesto en el acta que recogió las exposiciones realizadas por las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, lo cual es ratificado en la presente decisión, como punto previo al dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente causa, procede este Tribunal a ratificar su criterio en cuanto a la ADMISIBLIDAD, por vía excepcional, de la presente acción.
En efecto, la parte accionada sostiene su alegato de inadmisibilidad fundamentado en la existencia de otros medios procesales ordinarios para reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía ordinaria interdictal prevista en el Código Civil, la cual precisamente constituye el mecanismo de defensa de la posesión, cualquiera que ella sea.
Al respecto, este Tribunal reitera que ciertamente el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo al señalar –como causal de inadmisibilidad- que si existen otras vías judiciales ordinarias, deben agotarse las mismas para reestablecer las situación que se denuncia como infringida.
En el caso que nos ocupa, se verificaron hechos que condujeron al desalojo arbitrario –sin mediar procedimiento judicial alguno- de la parte accionante del inmueble que venía ocupando la accionante en calidad de arrendataria, lo cual si bien es cierto constituye un despojo a la posesión que venía ejerciendo, dada precisamente su condición de inquilina, no es menos cierto que tales vías de hecho ocurrieron en fecha 14-12-2010, es decir, a escasos siete (07) días del receso navideño pautado para los Tribunales de la Republica; lo que hacía prácticamente nugatorio el derecho de la parte presuntamente agraviada de acudir ante estos órganos jurisdiccionales en procura de una decisión que restituyera de forma inmediata y expedita su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, producto del ejercicio de la acción interdictal por despojo prevista en el articulo 783 del Código Civil, tal como lo sugirió la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, dada la naturaleza del Derecho Constitucional que fue conculcado y ante la inminencia de las mencionadas festividades navideñas que necesariamente implicaban el cese temporal de las actividades jurisdiccionales, se hizo necesario acudir –excepcionalmente- a la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de exigir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual condujo a este tribunal a ratificar –excepcionalmente- para este caso la admisibilidad de la presente acción, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como preservar los Derechos Constitucionales antes invocados y en obsequio a la justicia, la cual no debe sacrificarse ante la omisión de formalidades no esenciales, según lo estatuye el artículo 257 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal reitera su criterio sobre la ADMISIÓN –por vía excepcional- de la presente acción. Asi se establece.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la única denuncia en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la supuesta violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, contemplado en el artículo 47 de la Carta Magna; ya que, la accionante fue ilegítima y arbitrariamente desalojada del hogar que venía habitando en calidad de inquilina y sus enseres personales fueron arrojados a un pasillo del edificio.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento, se evidencia con toda claridad que –efectivamente- se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana MARGARET CABRERA, ut supra identificada, en su carácter de parte presuntamente agraviante, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana que funge como agraviada; materializadas en el cambio abrupto, violento e inconsulto de las cerraduras de su residencia, despojándola del apartamento que le sirve de hogar doméstico, el cual poseía en virtud de la relación locativa que la vincula con la propietaria de dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada.
En efecto, lo antes narrado no es más que la configuración de las denominadas “vías de hecho”, definidas por la doctrina como “Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta. Las vías de hecho dice Cabanellas, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarios a los de otro. Las vías de hecho personales son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o dignidad”. (Calvo Baca, Emilio: “Terminología Jurídica Venezolana”. Pág. 880. Ediciones Libra. Caracas 2010). (Negrillas del texto y subrayado nuestro).
De la noción anterior se extraen los elementos resaltantes que constituyen las “vías de hecho”, las cuales exigen para su configuración lo siguiente:
1. Actuaciones materiales realizadas por una persona dirigidas a lesionar a otra, bien sea en su integridad física (personales) o en sus bienes o derechos (reales);
2. Que la persona o agente dañoso actúe carente de toda autoridad (ausencia de procedimiento).
Con vista a lo expuesto y dado que en el presente caso se verificaron ambos extremos; pues, la parte accionada no logró desvirtuar las imputaciones que le esgrimiera la parte agraviada, al realizar –de forma consciente y volitiva- actuaciones materiales que vulneraron derechos constitucionales de los accionantes (inviolabilidad del hogar doméstico), sin estar debidamente autorizada o investida de competencia para ello y sin que mediara procedimiento alguno, en el cual los intervinientes pudieran argumentar y sostener sus derechos, no deja dudas para este Sentenciador de que, efectivamente, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión con el resto de los pronunciamientos de Ley. Así se decide.-
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Ratifica su COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Juan Francisco Colmenares Torrealba y Janeth Díaz Maldonado, identificados en autos, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, igualmente identificada, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la ciudadana MARGARET CABRERA, identificada en autos, representada por los abogados Juan Cancio Garanton Nicolai y Juan Ernesto Garanton Hernández, igualmente identificados en autos. En consecuencia:
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN de la accionante en el inmueble objeto de la presente acción, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos violatorios de los derechos constitucionales denunciados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2010-000169
CAM/IBG/cam.-
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