REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2011
200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000469

PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.559.420.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-11.019.580 y V-8.985.211, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERY RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.638.155, V-1.721.622 y V-2.634.715, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 23.066, 23.067 y 25.126, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR, quien debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, procedió a demandar a las ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, por auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 3 de junio de 2010, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, las cuales se libraron en fecha 4 de junio de 2010, tal y como consta al folio 37 del presente asunto.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2010, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las demandadas (folio 39).-
Consta al folio 40, que en fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la respectiva compulsa a la ciudadana LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, el mencionado Alguacil, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la ciudadana SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ, tal y como consta al folio 41 del presente asunto.-
Con vista a la declaración del Alguacil, el actor en fecha 19 de julio de 2010, solicitó la citación de la codemandada Sandra Fuentes, de conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, librándose en la misma fecha el cartel correspondiente, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el mencionado artículo tal y como consta de la certificación del Secretario Titular de este Juzgado, inserta al folio 72 del presente asunto.-
Así, vencido el lapso concedido a la codemandada Sandra Fuentes, para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud del actor, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, recayendo dicho nombramiento en la persona de la bogado LUISA PARISII, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo asignado.-
Debidamente notificada la defensora judicial de la codemandada Sandra Fuentes, prestó el juramento de ley en fecha 30 de noviembre de 2010.-
En fecha 2 de diciembre de 2010, el actor solicitó la citación de la defensora designada, consignando al efecto los respectivos fotostatos mediante diligencia fechada 13 de diciembre de 2010, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente, en fecha 15 de diciembre de 2010.-
Seguidamente, durante el despacho del día 20 de diciembre de 2010, comparecieron los abogados NERY RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ FLORES, quienes consignando instrumento poder otorgado por las demandadas en la presente causa, presentaron escrito alegando en primer lugar darse por citados en juicio; en segundo lugar apelaron a su decir, del decreto de medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 9 de agosto de 2010, en el cuaderno de medidas relacionado al presente asunto; en tercer lugar impugnaron los documentos que en copia simple fueron aportados por el actor; y finalmente opusieron la cuestiones previas a que se contraen los ordinales 5to, 6to y 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó sea desestimada la demandada, por cuanto a su decir, transcurrieron 9 días de despacho sin que la actora diera contestación a las cuestiones previas opuestas, asimismo impugnaron todos los documentos aportados por el actor.-
Mediante escrito presentado en fecha 1ro de febrero de 2011, el actor, debidamente asistido de abogado, alegó la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, solicitó la confesión ficta, rechazó igualmente la apelación formulada por las demandadas al presunto decreto de la medida de embargo ejecutivo y negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
Finalmente, en fecha 18 de febrero de 2011, la abogada LUISA PARISII, quien fuera designada como defensora de la codemandada Sandra Fuentes, dejó constancia del cese de su cargo, habida cuenta de encontrarse ya representada de abogados.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto Previo
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada y para la contestación a las cuestiones previas opuestas, en virtud de los argumentos expuestos por ambas partes, a saber:

“Art. 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: …” (Negrillas del Tribunal)

“Art. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…” (Negrillas del Tribunal)

“Art. 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, ciertamente los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, por lo que el lapso para la contestación a la demanda comenzó una vez citada la parte demandada, lo cual ocurrió con la comparecencia de sus apoderados judiciales en fecha 20 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 21, 22 y 23, de diciembre de 2010, y 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2011, vencido el cual inició el lapso de cinco días a los que hacen referencia los artículos 350 y 351 del mencionado Código, transcurriendo en este Juzgado los días 1, 2, 3, 4 y 7 de febrero de 2011, lapso este último dentro del cual la parte actora consignó su escrito de contradicción a las cuestiones previas, a saber, 1ro de febrero de 2011, es decir, dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. Así se establece.-.
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada opuso su escrito de cuestiones previas, de manera anticipada, es decir, el mismo día en que quedó citada en juicio, 20 de diciembre de 2010, y en este sentido cabe señalar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…” (Negrillas de este fallo).
Criterio este que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, debe forzosamente quien suscribe considerar válidamente opuestas las cuestiones previas presentadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2010.Así se establece.-
En consecuencia, establecido lo anterior esta Directora del proceso niega por improcedente el argumento expuesto por los apoderados de las codemandadas en relación a la falta de rechazo oportuno a las cuestiones previas, asimismo niega por improcedente la confesión ficta alegada por el actor, en base a los razonamientos legales y jurisprudenciales previamente citados. ASÏ SE DECLARA.-
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Como quiera que la representación de las demandadas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, en su escrito de cuestiones previas, argumentaron que esta Juzgadora se extralimitó al decretar medida de embargo ejecutiva, a su decir, decretada en la presente causa, incurriendo en ultrapetita, solicitando sea revocada la misma, advierte esta Juzgadora que no existe decreto alguno referente a la medida indicada, por lo que este Juzgado, declara improcedente tal pedimento por no ajustarse a la realidad de las actas procesales.-
De las cuestiones previas
Ahora bien, determinada la validez de los escritos de cuestiones previas de fecha 20 de diciembre de 2010, así como el de rechazo a las mismas, presentado en fecha 1ro de febrero de 2011, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
La representación judicial de la parte demandada opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en tal sentido: “… La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concatenación con el contenido del Artículo 590, Ejusdem, se opone la presente cuestión previa por cuanto el demandante solicitó medidas cautelares sin haber aportado las pruebas necesarias para que el ciudadano Juez, pudiera apreciar fehacientemente la necesidad de decretar la medida de embargo…”
Por su parte, el actor, negó, rechazó y contradijo esta cuestión previa transcribiendo extracto de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en el cuaderno de medidas correspondiente, señalando finalmente: “…Es mi caso las vendedoras suscribieron un contrato de opción de compra venta y no cumplieron, y tienen en su haber el dinero de la reserva…”.-
Para decidir el Tribunal observa, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to lo siguiente: “… La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0488, de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.
En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”
Así pues, siendo que se evidencia de autos que el actor, en todas las oportunidades que ha comparecido en juicio, lo ha hecho en forma personal, asistido de abogado, por lo que no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 36 del Código Civil al cual efectivamente se refiere la cuestión previa aludida, en tal sentido se observa que los apoderados judiciales de las demandadas confunden lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el presupuesto establecido en el artículo 590 ejusdem, para el caso del decreto de medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuando no se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud de lo no puede prosperar como cuestión previa, en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil bajo los argumentos expuestos por la representación de la demandada. ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con su ordinal 6to y 7mo, en tal sentido señaló: “…se opone la presente cuestión previa, por el motivo de haberse aportado una serie de fotocopias simples, con enmendaduras, que ni tienen ninguna originalidad con fechas distintas y nombres que no corresponden, ni tienen relación con las demandadas. Por otra parte, las fotocopias contienen nombres distintos a los de las demandadas, supuestamente estos documentos que fueron aportados en fotocopias simples pertenecen a otras personas de un juicio distinto llevado en otro juicio de otro apartamento por ante otro Tribunal que no tiene nada que ver con el juicio que se esta ventilando por ante este Tribunal…”
Al respecto, el actor negó, rechazó y contradijo dicha cuestión previa, solicitando a los apoderados de la parte demandada, indicar qué debe reformar, a su decir, por no entender tal petición. Asimismo, erróneamente procedió a negar, rechazar y contradecir, la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando quien suscribe que tal cuestión previa no fue opuesta. Así se establece.-
Observa este Juzgado para decidir, que en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 16 al 32, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en relación al ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, observa esta Juzgadora que en el particular TERCERO del petitorio del escrito libelar, el actor solicitó le sea pagada la cantidad de Trescientos Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios, indicando en el capítulo denominado DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, específicamente en los folios 12 y 13, lo siguiente: “…Debido a la demora ….de las aquí demandadas, …me vi en la necesidad de devolver las Arras que se me habían dado, indemnizar los daño a través de la cláusula penal contractual y ... cancelar los honorarios profesionales al abogado … y pago de dicha cancelación demarcado con la letra “G” y copias de los cheques de gerencia de los montos que se cancelaron como consecuencia de mi incumplimiento demarcados con la letra “H”…”. De lo cual concluye esta Sentenciadora que independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en la presente pretensión, el actor cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio constituyen las causas de los daños y perjuicios y la cantidad que se pretenden por éstos, en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 7mo opuesto por los apoderados judiciales de las demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, oponen igualmente los representantes judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, al efecto señalaron: “…Oponemos esta cuestión previa por cuanto todos los lapsos establecido en el contrato de opción de compraventa precluyeron los lapsos, en atención a que la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, establece un plazo de noventa (90), días más treinta (30), días de prorroga, los cuales vencieron el 8 de Diciembre del 2.008. Esto quiere decir, que transcurrieron desde el 8 de Agosto al 8 de Noviembre de 2.008, los noventa (90) días y la prorroga de treinta (30) días venció el 8 de Diciembre de 2.008. Ahora bien, ciudadano Juez, el demandante señala que notificó a las demandadas con acuse de recibo, que riela en el Folio No. 19,, del expediente, señalando que le habían aprobado el crédito solicitado por ante el banco Banesco, en fecha 27 de Febrero de 2.009. Pero consideramos que esta fecha es falsa, por cuanto la copia fotostática de acuse de recibo, tiene una fecha distinta. Esto es, 21 de de Agosto de 2.009, según consta en el acuse de recibo, que reposa en le folio 19, por lo cual negamos en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, que la información del acuse de recibo, sea válida, por cuanto esta fuera de los lapsos establecido en el contrato precitado, que ya no estaba vigente, ni tampoco estaba vigente la prorroga, en atención, que estaban vencidos todos los lapsos, los cuales vencieron el 8 de diciembre de 2.008. por todas las razones anteriormente expuestas…”
Por su parte, el actor negó, rechazó y contradijo esta cuestión previa, a su decir, por no ser cierto lo alegado por los abogados de la parte demandada de que ha caducado el término para ejercer la acción, confundiendo los términos de caducidad y prescripción. Argumentó que la cláusula cuarta del mencionado contrato indica que los noventa (90) días y los treinta (30) de prórroga, comenzarían a regir desde el momento en que las vendedoras, le hicieran formal entrega y por escrito de todos los documentos inherentes al aludido inmueble, lo cual a su decir nunca sucedió por lo que solicita sea declarada sin lugar esta cuestión previa.-
En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, advierte en primer lugar esta Juzgadora, que efectivamente la caducidad alegada por los apoderados de la demandada, es de naturaleza contractual y este ha sido el criterio establecido y sostenido tanto en doctrina como en la jurisprudencia patria, y en ésta última se indicó que siendo que la naturaleza, bien sea legal o contractual, de la caducidad opuesta en cada caso en particular, es la que determina la vía procesal idónea para oponerla, es por lo que quien aquí suscribe, a fin de evitar el quebrantamiento de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, considera oportuno señalar lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Resaltado de la Sala).

La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).

…Omissis…En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo…” (Negrillas últimas de esta Sentenciadora)
Así las cosas, la caducidad alegada por la representación de la demandada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho como cuestión previa de la contenida en el artículo 346 en su numeral 10mo. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, conforme a los alegatos formulados por las partes así como del criterio jurisprudencial que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, es por lo que se declaran SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 10mo del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta bajo el argumento supra referido, por los abogados Nery Rafael Febres González, Héctor Rafael Febres González y Juan José Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR contra las ciudadanas SANDRA LILIANA FUENTES MENDEZ y LIBIA CELINA MENDEZ DE FUENTES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del decreto de medida de embargo ejecutivo, formulado por los apoderados de las accionadas, por no ajustarse a la realidad de las actas procesales.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la representación de las demandadas de ser desechado el proceso bajo el argumento que el actor no dio contestación oportuna a las cuestiones previas opuestas.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta alegada por el actor.-
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, opuesta por los apoderados de la parte demandada.-
QUINTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 6to y 7mo, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
SEXTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 10mo del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los apoderados de la parte demandada.-
En virtud que no hubo vencimiento total en la presente incidencia, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-V-2010-000469
INTERLOCUTORIA.-