REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000043
PARTE ACTORA: JUANA BAUTISTA LUQUEZ GOMEZ y ROHANY PEREZ LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.949.736 y 16.856.516, respectivamente en su carácter de Directores Gerentes de la empresa INVERSIONES J.R. LUQUEZ C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 166-A-Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.495.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos PAUL JOSE SALAZAR SEVILLA, ALFREDO ANTONIO GARCIA MEJIAS, LAINER JOSE ISTURIZ GRATEROL Y DANIEL ALFREDO GARCIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.760.555, V-18.186.828, V-17.561.389 y V-19.548.862 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
-I-
ANTECEDENTES
Contienen estos autos SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION propuesta por INVERSIONES J.R. LUQUEZ C.A, en contra de los ciudadanos PAUL JOSE SALAZAR SEVILLA, ALFREDO ANTONIO GARCIA MEJIAS, LAINER JOSE ISTURIZ GRATEROL y DANIEL ALFREDO GARCIA MEJIAS respectivamente ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo. La transacción en cuestión fue celebrada el día 13 de febrero de 2008, por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), comparece el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se acordara la solicitud de homologación y en fecha 11 de febrero de 2010, consignó sentencia en copia simple cursante a los folios del (15 al 16).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, comparece ISMAEL MEDINA PACHECO, solicitando pronunciamiento en cuanto a la admisión y a su vez la ejecución de la transacción solicitada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Pretende la parte solicitante la homologación de una transacción suscrita mediante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Jurisdicción graciosa, sin trámite del procedimiento que garantice el derecho a la defensa de las partes que suscriben dicha Transacción con la solicitante.
En tal sentido la solicitud de homologación de una transacción, por vía autónoma, en jurisdicción graciosa, no puede ser acordada, toda vez que subvierte el trámite procesal, infringe el derecho de la defensa y el debido proceso, situación que afecta el orden publico procesal, toda vez que las obligaciones que emanan de ese instrumento deben ser exigidas a través de la interposición de demanda, para dar inicio al juicio respectivo, bajo el tramite que corresponda según la cuantía.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001 señaló en lo concierne al acatamiento de las normas procesales que deben regir los procesos, que:
“La doctrina pacifica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado en forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)……En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.”
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de Transacción formulada por el apoderado antes mencionado.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud autónoma formulada por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495, de homologación de la transacción suscrita ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en jurisdicción graciosa, sin trámite del procedimiento que garantice el derecho a la defensa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS



En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
LEGS/JGF/Corina M.
ASUNTO: AH1A-S-2008-00043