REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000087

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa. Vista las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
La demanda contenida en autos es propuesta por los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES contra los ciudadanos DANIEL GUZMAN DABOIN e INES CARREIRA MARTINEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene por objeto una Casa-Quinta de tres (03) plantas, denominada “Xeitosa”, situada en la Calle Salvador Llamozas, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, presentada en fecha 24 de marzo de 2008 y admitida en fecha 25 de marzo de 2008.-
Conoce este Tribunal la presente demanda por declinatoria de la competencia que hiciera el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 05 de marzo de 2009, las partes suscribieron una transacción que suponía la manifestación por parte de los demandados de convenimiento en cuanto a la pretensión propuesta por la parte demandante, en caso de que no se ejecutaran acuerdos que contenía ese instrumento, en los lapsos de tiempo allí previstos (folios 118 al 120).-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal negó la homologación del convenimiento en virtud de que el abogado que representó al co-demandado Daniel Guzmán, carecía de facultad expresa para convenir conforme se deduce de poder apud-acta, inserto al folio 93.-
Ahora bien, la parte actora ha traído a los autos copia certificada de documento público, protocolizado ante la Oficina de Registro del cuarto (4°) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el N° 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, del cual se desprende los siguientes hechos:
 Los demandantes le dan en venta a los demandados el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en estos autos.-
 Este documento se realizó con posterioridad al convenimiento de fecha 05 de marzo de 2009.-
De los anteriores hechos se concluye que los demandados se han hecho propietarios del inmueble arrendado en el contrato cuyo cumplimiento se pretende en el caso de marras, de modo que ha de concluirse que no puede ostentar hoy el carácter de arrendatarios del mismo, lo que supone que el contrato cuyo cumplimiento se demanda dejó de existir por hechos propios de las partes litigantes, quienes han puesto con ello en la práctica fin a sus controversias, lo que conlleva a la inexistencia de objeto de la demanda contenida en estos autos, razón por la que este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio y ordena el archivo del expediente.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En …………………/
/…..
esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS







Exp.: Nº AH1A-V-2008-000087.-
LEGS/JGF/Grecia*.-