REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000019
PARTE ACTORA: Cruz Esther Olivo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 539.876.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Cesar Elvys Reyes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 85.071.
PARTE DEMANDADA: Hilario Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 538.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Agustín Alfonzo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.574.
SENTENCIA: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria (Perención Anual).

-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2005, la abogada Marisa Lista Casado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.298, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cruz Esther Olivo, demandó al ciudadano Hilario Barrios, ya identificado, por Partición de la Comunidad Conyugal o Concubinaria.
Seguidamente en fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió a la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de Abril de 2005, la abogada Marisa Lista Casado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se realizara la citación del demandado y se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Abril de 2005, se dejó constancia por medio de nota secretarial de haber librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia que haber cancelados los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 20 de Junio de 2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse traslado al domicilio señalado en autos, donde fue atendido por el ciudadano demandado, quien se negó a firmar la boleta de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008, la Juez Abg. Ana Elisa González se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, siendo en la misma fecha libradas la boletas de notificación a ambas partes.
En fecha 14 de Mayo de la ciudadana Cruz Esther Olivo, ya identificada, consigno documentos que acompañan su pretensión.
En fecha 30 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se NIEGA el pedimento de perención e INSTA a la parte accionante a impulsar la notificación del abocamiento de fecha 23 de Abril de 2008.
Por último, en la misma fecha 15 de Octubre de 2010, el abogado Agustín Ramón Alfonso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 23 de Abril de 2008, oportunidad en la que la Juez Abg. Ana Elisa González se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la partes y por auto de fecha 30 de Julio de 2008, INSTO a la parte accionante a impulsar la notificación del abocamiento y ninguna de las partes ha realizado ninguna actuación dirigida a activar el proceso.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad o Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Cruz Esther Olivo, plenamente identificada, contra el ciudadano Hilario Barrios, ya identificado, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2005-000019
LGS/JGF/YonY