REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2011.
200º y 151º. -
ASUNTO: AH1A-V-2008-000144
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto Nº 129, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.420, de fecha 10 de Junio de 1974 y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley de 22 de Mayo de 1978, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.254 de la misma fecha, r3egido actualmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1152, de fecha 12 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Grecia Bellatriz Hernández Romero¸ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.
CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Servio y Lubricaciones Comercial Sanmay C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de Agosto de 1999, bajo en Nº 02, Tomo 25-A, cuya última modificación corre inserta en la misma Oficina de Registro el 03 de Julio de 2001, bajo el Nº 31, Tomo A-21 y los ciudadanos Mayra Salome Estévez Gutiérrez y Santiago Manuel Estévez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad 14.212.689 y 15.705.820, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó a la Sociedad Mercantil Servio y Lubricaciones Comercial Sanmay C.A., y los ciudadanos Mayra Salome Estévez Gutiérrez y Santiago Manuel Estévez Gutiérrez, por Resolución de Contrato.
Seguidamente en fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal admitió a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados y solicitó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, constituyéndose esta actuación, como la última actuación registrada en le expediente correspondiente al Tribunal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal le admitió la presente causa y se ordeno el emplazamiento de los co-demandados.
En el referido auto de admisión el Tribunal requirió los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y en ese orden de ideas se observa que la parte interesada no cumplió con su obligación de consignar dichos fotostátos, los cuales eran requeridos para la elaboración de las compulsas, asimismo incumplió con la obligación de pagar de los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de los co-demandados, de lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con su obligación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, habiendo transcurrido específicamente más de dos (02) año sin que se realizara ninguna actuación que se constituyera como impulso procesal.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, después de esa actuación hasta la presente fecha la parte interesada no acudió ante esta instancia a cumplir con sus obligaciones para impulsar la citación, vale decir, la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y la entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la notificación y citación de la demandada, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ


LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-V-2008-000144
LEGS/JGF/PonY