REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000058
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.402.399.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.422.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Pérdida del Interés).
I
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
SINTESIS
Presentado el libelo que encabeza estas actuaciones, y previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignado a este Tribunal.
III
MOTIVACION
La ciudadana MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, identificada en el encabezamiento del presente fallo, asistida por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.422, introdujo la presente ACCION MERO DECLARATIVA, aduciendo que desde el mes de mayo del año 1958, inició una unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMEDA.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibido el libelo de demanda, e instó a la parte accionante a señalar contra quien obra la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, asistida por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, señalaron la dirección donde mantuvo su unión concubinaria.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se instó nuevamente a la accionante a hacer aclaratoria.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la abogada NORBI MORALES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº123.555, actuando en su carácter de DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, señaló que la unión concubinaria de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, fue con el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMEDA, teniendo la misma una duración de 58 años.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que debe expresar el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, asistida por la abogada MARIBEL MAJANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.284, solicitó la devolución de los documentos originales.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
En el caso que nos ocupa, desde el día 06 de Agosto de 2009, fecha en que este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, sin que haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del tramite de la presente causa, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del Órgano Jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición . Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Demanda contenida en estos autos por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, se configuró la Pérdida de Interés de la peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
ASUNTO: AH1A-V-2008-000058
LEGS/JGF/sdms