REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000036
DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto No. 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial No. 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en Gaceta Oficial No. 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRECIA BELLATRIZ HERNÁNDEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392. -

DEMANDADO: CAFÉ DON ANTONIO CAPPAI SUCESORES, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1.976, bajo el No. 61, tomo 30-C, siendo su última modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 81-A. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se constituyó en autos. -

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado. -

Seguidamente en fecha 28 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se instó a consignar recaudo fundamental de la demanda. –




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que desde la fecha 28 de julio de 2008 hasta la presente fecha, la parte actora no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)


En el presente asunto, la parte actora con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, desde el 28 de julio de 2008, generó la falta de interés, referida anteriormente, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que la parte actora, no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. En consecuencia, este Juzgador declara terminado el procedimiento por la perdida de interés procesal.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADO la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) contra CAFÉ DON ANTONIO CAPPAI SUCESORES, C.A., por haberse verificado PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




Asunto: AH1A-M-2008-000036
(35.468)
LEG/JGF/Eymi