REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2011
200º de la Independencia y 151º de la Federación

Asunto: AP11-V-2009-000912
Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 26 de Noviembre de 2010, por los abogados VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y CARLOS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.767 y 59.565, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; por una parte y por la otra, en fecha 26 de noviembre de 2010, por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y JOEL MELENDEZ COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816 y 29.269, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; los cuales fueron agregados a los autos en fecha tres (3) de diciembre de 2010; ordenándose la notificación de las partes por cuanto fuero agregadas fuera de su oportunidad legal.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual se dió por notificado y desconoció e impugnó la prueba documental promovida por la parte demandada, que define como estatutos sociales y reglamentos, oponiéndose a la admisión de la pruebas documentales.
El veintitrés (23) de diciembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano, parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano Daniel Polito, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.042.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, los abogados JOEL MELÉNDEZ y SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.269 y 4.816, actuado en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, consignaron copia certificada de los estatutos constante de veinticinco (25) folios útiles. Asimismo, por diligencia separada, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, es decir, a partir del día veintitrés (23) de diciembre de 2010, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Tribuna observa:
El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia del medio probatorio viene dada por que la prueba no es idónea, para demostrar determinado hecho controvertido en el proceso, en consecuencia si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.

-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el caso bajo estudio, el abogado SALVADOR RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, expone lo siguiente: “…Primero: Desconozco, impugno, rechazo por no ser documento público el Librillo Amarillo que la demandada consignó en fecha 26 de noviembre de 10, agregado a los autos el 3 de diciembre del 2010, dicho libro amarillo no constituyen los estatutos sociales de la demandada, por lo tanto pido sean declarados INADMISIBLES, ha lo que RECHAZO y desconozco los dos libros amarillos que la demandada consigna como ESTATUTOS, y como REGLAMENTO de Estatutos, ha lo que me OPONGO a la admisión de dichas FORJADAS documentales. Otro si: La demandada pretende hacer valer como documento público registral una PUBLICACIÓN emanada de ella misma, la VOLUNTAD De FRAUDE, es obvia, el dolo procesal es evidente”.
Al respecto observa este Juzgado, que dichos documentos podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez a quien corresponda valorarla en la sentencia definitiva, razón por la cual desecha la oposición a dichas pruebas, formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, por los Abogados JOEL MELÉNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.269 y 4.816, Apoderados Judiciales de la parte demandada, se oponen a la admisión de las testimoniales promovidos por la parte actora, alegando que los ciudadanos LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, PAOLO RIGGIO CAMMARANO, RENATO DE CECCO y EDMUNDO TAPIA, son inhábiles para testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que son socios de la parte demandada y persiguen los mismos fines e intereses y esas circunstancias los hace inhábiles para presentarse como testigo en asuntos que de una manera u otra puedan causar un daño patrimonial a la sociedad a la cual pertenecen, ya que ello estaría en total contradicción con su condición y estarían causándose así mismo un perjuicio económico, asimismo consignaron original de certificaciones en la cuales consta la condición de socios. Igualmente, se opone a la admisión de las testifícales de los ciudadanos JESUS BELLORIN, CARLOS AGUILERA, JESUS SERRANO, DENIS URBINA y JOSÉ GUDIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 eiusdem.
En este sentido, este Juzgado observa: Nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En el caso específico de las prohibiciones consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece un conjunto de inhabilidades relativas a testificar, y que como afirma el Dr. Ricardo Henrique La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 494 y 495), el común denominador “es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: el abogado o patrocinador del juicio está comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico. Así se tiene que el vendedor en las causa de evicción tiene interés. Tienen un interés patrimonial manifiesto los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, ya que han hecho sus aportes y participaciones en capital y trabajo, y los actos o decisiones que perjudican a la empresa les perjudica a ellos igualmente, aunque de modo indirecto.
Ahora bien, con respecto a la oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, PAOLO RIGGIO CAMMARANO, RENATO DE CECCO y EDMUNDO TAPIA, quienes son socios de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano, y los ciudadanos JESUS BELLORIN, CARLOS AGUILERA, JESUS SERRANO, DENIS URBINA y JOSÉ GUDIÑO, quienes son empleados de esa misma Asociación, promovidas por la parte actora, considera este Juzgador que la inhabilidad que estima nuestro legislador sólo afecta a los socios o accionistas de las compañías, porque evidentemente está en juego su patrimonio, mas no este interés puede ser endilgado apriorísticamente a quienes desempeñan alguna actividad en una compañía. Que tienen una limitante que inclina su manera de ver la verdad, que es cuidar su salario. Puede ser verdad. Pero igualmente puede afirmarse que tratándose de cosas que atañen como en el caso de autos a circunstancias particulares, como lo es demostrar la veracidad del hechos alegados por la parte actora que a su decir, dan origen a los Daños que arguye le produjo dicha Asociación, quien mejor que un empleado de la compañía para informar al juez sobre los hechos. Es mejor que los testigos referenciales. Lo que si es que el juez debe ser prudente y al momento de oír y valorar su declaración debe determinar si esa declaración carece de veracidad por parcializada e interesada. Luego, negar a priori la admisión de una testimonial de un empleado de una compañía, sin antes oírlo, es negar a la parte promovente su derecho a la defensa. En este sentido, este Juzgador Declara:
PRIMERO: Procedente la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, solo en lo que respecta a la testimoniales de los ciudadanos LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, PAOLO RIGGIO CAMMARANO, RENATO DE CECCO y EDMUNDO TAPIA, antes identificados, quienes son socios de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano, como quedó demostrado a los autos, en virtud que se encuentran enmarcadas dentro de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 eiusdem, en consecuencia, se desechan las declaraciones de los testigos, ciudadanos LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, PAOLO RIGGIO CAMMARANO, RENATO DE CECCO y EDMUNDO TAPIA, antes identificados, promovida por la parte demandante, y así se decide.
SEGUNDO: Desestimar la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, solo en lo que respecta a la testimoniales de los ciudadanos JESUS BELLORIN, CARLOS AGUILERA, JESUS SERRANO, DENIS URBINA y JOSÉ GUDIÑO, antes identificados, en consecuencia se admiten las testimoniales de los ciudadanos JESUS BELLORIN, CARLOS AGUILERA, JESUS SERRANO, DENIS URBINA y JOSÉ GUDIÑO, promovidos por la parte actora. ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de idea, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Con respecto a las pruebas promovidas en fecha 26 de Noviembre de 2010, por los abogados VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y CARLOS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.767 y 59.565, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, este Tribunal las admite el capitulo primero y segundo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Tribunal admite solamente las testimoniales de los ciudadanos JESUS BELLORIN, CARLOS AGUILERA, JESUS SERRANO, DENIS URBINA y JOSÉ GUDIÑO, promovidos por la parte actora, en consecuencia se fija AL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 10:30 a.m., 11:00 a.m., 1:30 a.m., 12:00 m., y 12:30 p.m., a fin de que tenga lugar la declaración de dichos ciudadanos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En relación a las pruebas promovidas en fecha 26 de Noviembre de 2010, por los abogados JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y JOEL MELENDEZ COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816 y 29.269, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
Con respecto al capitulo I del escrito de pruebas presentado, este Juzgado se pronunciará sobre dicha prueba en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

Asunto: AP11-V-2009-000912
AVR/SC/gp.