REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de febrero de Dos Mil Once (2.011).
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000056
Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., domiciliada en Caracas y cuyo primer documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 1989, bajo el No. 39, Tomo 23-A Sgdo., y posteriormente modificado por cambio de denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de febrero de 1984, bajo el No. 77, Tomo 24-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano JOSE ITURRIAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 0342.-

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AIR EXECUTIVE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 62-A Sgdo., en su carácter de obligada principal, y a los ciudadanos OSWALDO VILLALOBOS TUDARES y MONICA LARES FERNANDEZ DE VILLALOVOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.980.229 y V-6.911.088.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

I
Se inicia la presente la demanda, mediante escrito introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2.003. La referida demanda fue presentada por el ciudadano JOSE ITURRIAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 0342, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., domiciliada en Caracas y cuyo primer documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 1989, bajo el No. 39, Tomo 23-A Sgdo., y posteriormente modificado por cambio de denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de febrero de 1984, bajo el No. 77, Tomo 24-A Pro.-
Este Juzgado mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2.003, procedió a admitir la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, librándose las compulsa en esa misma fecha, exhortándose a la parte actora a consignar las copias necesarias para las compulsas respectivas. Sucesivamente la parte actora el día 11 de noviembre de 2.003, consigno los fotostatos requeridos, para las compulsas.-
Mediante consignación por parte del Alguacil de este Juzgado, de fecha 19 de julio de 2.004, en la cual devolvió las compulsas de citación, en virtud de que no le fue posible lograr las mismas.-
En la diligencia del día 21 de julio de 2.004, el apoderado actor, solicitó la citación mediante carteles; el cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2.004, librándose el cartel solicitado.-
El día 15 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación. Seguidamente 06 de diciembre de 2.004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los demandados.-
En fecha 17 de enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. Designación que fue acordada mediante auto del día 18 de enero de 2.005, y asimismo se libró boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado.-
El día 15 de noviembre de 2.005, mediante consignación del alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la defensor judicial, quien firmo copia de la boleta en señal de recibido. Seguidamente en esa misma fecha, compareció el ciudadano Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de defensor judicial designado, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.-
La parte actora el día 01 de diciembre de 2.005, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial; compulsa de citación que fue acordada por este Tribunal el 14 de diciembre de 2.005, librándose la compulsa respectiva.-
El alguacil de este despacho, dejó constancia de haber citado al defensor judicial, quien firmo debidamente el recibo. Posteriormente el defensor judicial compareció el 27 de enero de 2.006, y dio contestación a la demanda.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2.007, este Tribunal anuló las actuaciones que rielan desde el folio 124 hasta el folio 137, y repuso la causa al estado en que el defensor judicial designado, acepte el cargo y preste el juramento de ley ante la Juez de este Juzgado.-
Mediante diligencia del día 12 de diciembre de 2.007, el ciudadano Carlos Vargas, consignó copia certificada del poder que acredita su representación, asimismo se dio por notificado y solicitó la notificación del defensor judicial.-



II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”-
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …-
… c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”-

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.-
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.-
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.-
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”-

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el último acto de procedimiento fue efectuado el día 12 de diciembre de 2.007, fecha en la cual el ciudadano Carlos Vargas, consignó copia certificada del poder que acredita su representación, asimismo se dio por notificado y solicitó la notificación del defensor judicial; es decir, más de un (01) año, sin que constará en autos que la parte actora impulsará de forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2003-000080
ANTIGUO: 19993
AVR/SC/RB.