REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero del 2011.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Asunto: AH1B-R-2008-000006
Sentencia Definitiva (Alzada).
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON RAFAEL PALACIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.856.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JULIAN BLANCO RAVELO y CARLOS GONZALEZ COFFI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.090 y 10.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.816.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GISELA VELAZCO y ANGEL ALFONZO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.213 y 8.385, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL PALACIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.856.594, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de octubre de 2008.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por los abogados JULIAN BLANCO RAVELO y CARLOS GONZALEZ COFFI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.090 y 10.220, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON RAFAEL PALACIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.856.594, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, procedió admitir la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada JUAN CARLOS AVILA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el dieciocho (18) de septiembre de 2008, compareció la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación. Posteriormente, el veintidós (22) de septiembre de 2008, la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada , promovió pruebas; siendo admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha primero (1º) de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y un (1) anexo; el cual fue admitido en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El trece (13) de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008; el cual fue oído en ambos efectos el veinte (20) de octubre de 2008, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 2008-336, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de marzo de 2009, el Representante Judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de dos (2) folios, consignando documento público constante de nueve (9) folios, de conformidad con el artículo 893 en concordancia con el 520 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de julio de 2009, la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado el trece (13) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2009, el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado y solicitó se proceda a dictar sentencia.
El veintitrés (23) de julio de 2009, la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de avocamiento.
En fecha veinte (20) de enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El quince (15) de enero de 2010, el abogado CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia; siendo ratificada dicha diligencia en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, dos (2) de julio de 2010, veintinueve (29) de septiembre de 2010 y veinticinco (25) de octubre de 2010.
Seguidamente, el dieciocho de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó el decaimiento del trámite de la apelación por abandono de impulso de la misma.
Ahora bien, encontrándose este sentenciador en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al efecto considera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
La representación judicial de la parte actora, alega en su libelo de demanda, que sus representados en fecha primero (1º) de noviembre de 2004, cedió en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS AVILA, un inmueble constituido por el Apartamento 11 D, ubicado en el Piso 11 de la Torre A del Conjunto Residencial El Paraíso, situado en la Avenida Monte Elena con Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas.
Que dicho contrato fue por un término un (1) año desde el día 01 de Noviembre de 2004 hasta el 30 de Noviembre de 2005.
Asimismo, alegó que en fecha 16 de Agosto de 2005, el arrendador personalmente le notificó su voluntad de no prorrogar el contrato.
Que en tal virtud a partir del día 30 de Noviembre de 2005, se inició la prórroga legal obligatoria, por seis (6) meses hasta el día 31 de Marzo de 2006.-
Que para la fecha de la demanda el arrendatario no había entregado el inmueble, a pesar de que en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante la intervención del Juzgado Vigésimo de Municipio le notifico judicialmente su exigencia de que le devolviera el inmueble, por lo que procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.816.280, para que convenga en cumplir con la obligación de Entregar el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió y de no convenir para que sea condenado por el Tribunal a los mismos requerimientos; para que convengan en pagar las costa y costos procesales. Fundamentando la parte actora su pretensión, en los artículos 38,39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia 1.599, 1.601, 1.133 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
El dieciocho (18) de septiembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por citada y posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2008, dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara NELSON RAFAEL PALACIOS, tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los hechos narrados en el mencionado libelo.
Asimismo, alegó, que es cierto, que su representante es arrendatario del referido inmueble.-
Que ocupa el mismo desde el día 01 de Noviembre de 2003.-
Negó que se le haya hecho notificación en fecha 16 de Agosto de 2006 y desconoció en su contenido y firma el documento que en tal sentido presenta el actor y que cursa al folio nueve (09) del expediente.-
Alegó además que no existe la notificación judicial alegada por el actor y pide se declare sin lugar la demanda.-
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal de Alzada a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano NELSON RAFAEL PALACIOS BRACHOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.856.594, a los abogados JULIAN BLANCO RAVELO, MARIGREY BLANCO MARTÍNEZ y CARLOS GONZÁLEZ COFFI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.090, 118.030 y 10.220 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de octubre de 2006, inscrito bajo el no 61, Tomo 127, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano NELSON PALACIOS B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.856.594 (El Arrendador) por un parte y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS AVILA N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.280 (El Arrendatario), sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Everest, Piso 11, Nº 11-D, Avenida Monte Elena con Avenida Páez, Urbanización El Paraíso Caracas, el cual cursa a los autos desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08), observa este sentenciador que dicho contrato se trata de un documento privado, el cual fue formalmente reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, donde se aprecia la relación arrendaticia entre la actora y la demandada. Así se decide.
3.- Instrumento privado que cursa al folio nueve (09) del expediente, relativo a la notificación que dice el actor ciudadano Nelson Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.594, haber realizado al arrendatario ciudadano Juan Carlos Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.280.
Dicho documento fue desconocido en su contenido y firma, por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, observa este Juzgado que dicho documento es caracterizado por nuestro ordenamiento jurídico como un documento privado, el cual tiene valor de prueba plena, siempre y cuando es reconocido por la parte contra quien se produzca en juicio, es decir, dicho documento no vale nada por sí mismo, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenido como legalmente reconocidos.
En este sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445 “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Ahora bien, el desconocimiento en juicio del documento privado se produce cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla; también cuando desconoce el contenido y la firma, en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo, pues el cotejo es, el medio probatorio previsto por le ley para verificar la autenticidad del documento desconocido y supletoriamente la prueba de testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el caso de autos, se observa que la parte actora, ni sus apoderados, insistió en la validez de ese instrumento, ni tampoco promovió la prueba de cotejo a tenor de lo establecido por el artículo 445 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, motivo por el cual este sentenciador desecha de este proceso dicho instrumento por carecer de todo valor en el plano procedimental. Así se decide.
3.- Copia Simple de la carátula del Expediente signado con el Nº 2006-0324, relativo a las consignaciones que dice el arrendador realiza el arrendatario, este sentenciador desecha dicha probanza por ser impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa que esta referido al hecho de haber transcurrido la duración del contrato y de su prórroga. Así se decide.
Durante el periodo probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
a) Hizo valer en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda y que consta a los autos con la letra “B”, el cual fue anteriormente valorado por este Juzgado, Así se decide.
b) Hizo valer en todo su valor probatorio la Notificación de fecha 16 de agosto de 2005, acompañada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “c”, la cual fue desechada por este Juzgado. Así se decide.
c) Copias fotostáticas de expediente signado con el Nº 568-06, contentivo de la notificación solicitada al demandado Juan Carlos Ávila N., de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dichas copias no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, se observa de las misma, que se hubiere evacuado dicha notificación al demandado, motivo por el cual comparte el criterio establecido por el Tribunal de la causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS AVILA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.280, a los abogados GISELA VELAZCO y ANGEL ALFONZO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.213 y 8.385 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de mayo de 2008, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 49, por cuanto el mismo no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática de instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento, sucrito entre el ciudadano NELSÓN PALACIOS B, anteriormente identificado, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS AVILA N., titular de la cédula de identidad Nº 10.816.280, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgado observa:
Dicho contrato fue mencionado en el libelo de la demanda, sin embargo la parte actora no lo consignó junto con el libelo de la demanda, o durante el lapso de promoción de pruebas, pues la parte actora ha debido actuar con lealtad y probidad al acudir a los órganos jurisdiccionales, exponiendo en el libelo los hechos conforme a la verdad y a su vez anexar a dicho libelo todos los recaudos fundamentales a su pretensión, entre los cuales se encontrarían los contratos de arrendamiento que hubiesen sido celebrados después del único que consignó ante el Tribunal de la Causa. No obstante, ante esta Alzada la parte actora consignó en original un contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con la norma antes mencionada, la partes pueden promover en segunda instancia sólo las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, pues el documento consignado por la parte actora, es un documento privado, por lo que debió haber sido promovido en el termino probatorio de primera instancia, motivo por el cual este Juzgado declara improcedente dicha pruebas por ser extemporáneo por tardío, de conformidad con los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA ALZADA
En fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem, consignó original de la notificación judicial emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y original de contrato de arrendamiento, en cuanto a su valoración este Juzgado observa: Los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 893: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.
Artículo 520: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
De la norma transcrita se constata que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los instrumentos públicos, es prueba admisible en segunda instancia siempre y cuando, sea perteneciente al instrumento fundamental. En este sentido, el actor deberá señalar en el libelo de la demanda por que no lo acompaño a su demanda, y deberá señalar en el libelo, la oficina o el lugar donde se encontrare, o que el instrumento haya sido otorgado con posteridad, o que acreditare que no tenía conocimiento de tal instrumento fundamental para la fecha de la demanda ni durante la secuela del juicio en primera instancia, sino se cumple con esta formalidad dicha promoción resultaría tardía, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento, que dispone lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Ahora bien, en cuanto al original de la notificación judicial signada con el Nro. 568-06, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado constató que en el lapso probatorio transcurrido ante el Tribunal A Quo, la parte actora consignó una copia simple de dicha notificación, de cuya detenida revisión pudo constatar este Juzgado que la misma se encontraba incompleta siendo que entre las referidas copias simples no constaba la practica de la notificación del demandado, por lo que el Juzgado de la causa no hizo merito alguno a favor de lo alegado por la parte actora, no obstante, por ante esta Alzada como ya quedo sentado, la parte actora consignó el original del expediente Nro. 568-06, contentivo de la solicitud de notificación judicial al ciudadano JUAN CARLOS AVILA, evidenciándose del acta levantada en fecha 31 de octubre de 2006, que siendo las cinco y quince de la tarde (5:15 p.m.), se traslado y constituyó el Tribunal en la Avenida Monte Elena con Avenida Páez del Edificio Everest, piso 11, Nº 11-D, El Paraíso, y dejó constancia que se encontraba presente una persona que dijo ser y llamarse NELSON GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.202.751, quien manifestó ser personal de vigilancia, haciéndose lectura de la solicitud y entregándose al prenombrado ciudadano copia simple de la misma, declarando en ese estado el Tribunal judicialmente notificado al ciudadano JUAN CARLOS AVILA en la persona de NELSON GARCIA. De los hechos antes narrados considera quien aquí decide que mal podría tenerse al acto llevado por el Juzgado de Municipio Vigésimo como notificación judicial al ciudadano JUAN CARLOS AVILA, siendo que la misma fue efectuada en la persona del ciudadano NELSON GARCÍA, quien es una persona ajena a la relación arrendaticia existente entre las partes, aunado a ello se pone en peligro la seguridad jurídica que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, así como plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa; en consecuencia, para este Juzgador carece de todo valor y eficacia dicha notificación judicial. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:
IV
CONSIDERACINES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho como fue el analisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Las partes aquí en conflicto se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia sobre un inmueble, constituido por el Apartamento 11 D, ubicado en el Piso 11 de la Torre A del Conjunto Residencial El Paraíso, situado en la Avenida Monte Elena con Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas. Sin embargo, no quedo demostrado por el actor el haber realizado la notificación para poner fin al contrato y exigiendo la devolución del inmueble, como lo ha alegado en el curso del proceso.-
En este sentido, no hay en autos elementos que permitan establecer que se puso fin al contrato y que por tanto transcurrió la prórroga legal, como afirma el demandante.-
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez al momento de dictar su fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.- Y así se decide.-
Asimismo, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, disponen que le corresponde al apoderado judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la representación judicial de la parte demandada desconoció y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, por lo que la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar la declaratoria sin lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 13 de octubre de 2008.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoara el ciudadano NELSÓN RAFAEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.856.594, contra el ciudadano JUAN CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.816.280.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso.-
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
QUINTO: Queda confirmado el fallo apelado.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-R-2008-000006
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