REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000589
Sentencia Interlocutoria


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de enero de 2011, por los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la empresa COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., por una parte; y asimismo, el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogados ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado observa:
Que en fecha 01 febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”

Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2011, por las abogadas en ejercicio ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal observa:
Primero: Las representantes judiciales de la accionante, se oponen a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales ya que no señala el objeto de la prueba al momento de promoverlas, violando de esta forma, el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las partes expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, y que aunado a ello le resulta imposible de fijar a la representación que ejercen, por cuanto la demandada no indico los hechos que pretenden probar con cada uno de los medios probatorios promovidos, asimismo, alegan que al no indicarse el objeto de la prueba, se vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada al no permitir oponerse a las pruebas en virtud de no conocer el porque de dicha prueba.
Al respecto considera este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0513, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, en el Amparo incoado por Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, en la cual no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, quiso dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto, de la forma siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Subrayado nuestro.)


De tal modo, del criterio antes transcrito, observa quien aquí decide que la falta de la indicación del objeto o finalidad de la prueba que se promueve mal puede devenir en la inadmisibilidad de la misma, como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues ello luce excesivo, siendo que el Juez debe en la definitiva analizar detenidamente el acervo probatorio aportado por las partes, y de esta forma evaluar la utilidad, pertinencia e incluso la legalidad de los medios de convicción utilizados por las partes para probar sus dichos; por otra parte, refiere la Sala en dicho fallo, que tal circunstancia no constituye un menoscabo al derecho de defensa conferido a la contraparte a oponerse a los medios de pruebas propuestos, por cuanto todo lo alegado por el opositor debe ser objeto de estudio por el Juez en la sentencia Definitiva, y por el contrario a juicio de quien aquí decide, su inadmisión, si colocaría al promovente en un estado de indefensión o detrimento a sus derechos, por cuanto las pruebas promovidas podrían gozar de eficacia y legalidad y de argumentos que favorezcan al esclarecimiento de los hechos. Por lo que este Juzgador, acoge el criterio antes explanado y lo aplica al caso bajo estudio conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y acorde este Juzgado con la Sala Constitucional que las normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, en el sentido más favorable para su efectividad, se DESECHA la oposición formulada por las abogados ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS. ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Se opone la representación judicial de la actora a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Natalia Méndez, promovida por la parte demandada, por cuanto no se indica el número de Cédula de identidad de la Testigo en referencia.
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión, y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos.
Además, observa esta instancia que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la solicitud de la representación de la demandada deriva de la falta de señalamiento de la cédula de identidad de uno de los testigos, la ciudadana Natalia Méndez, en el escrito de promoción, ahora bien con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…artículo 482.- “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”

Lo que interpreta la reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio que admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, esta alzada a los fines de sustentar su criterio, transcribe parcialmente sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que expresa:

“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que: “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”. Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

En virtud de las anteriores consideraciones, no procede inadmitirse la prueba testimonial por no indicarse su cédula de identidad, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad, según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se DESECHA la oposición de la parte actora a la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se opone a la prueba testimonial que atañe al Dr. Wartan Kekiklian, promovida por la parte demandada, por cuanto según la representación judicial de la parte actora, dicho ciudadano incurre en la inhabilidad absoluta para testificar prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que el Dr. Wartan Kekiklian hace de profesión testificar, igualmente arguye que de la pagina Web ubicada en la siguiente dirección de enlace de Internet: http://www.clinicalafloresta.com/directorio.jsp, se evidencia en el Directorio medico y de especialidades del Instituto Médico la floresta, que el referido doctor es personal médico de la demandada; lo que según la actora hace a todas luces evidente que el mismo se encuentra adicionalmente incurso en una inhabilidad relativa a testificar prevista en el artículo 478 ejusdem, puesto que tiene interés (aunque sea indirecto) en las resultas de la presente causa y que aunado a esto el mencionado médico tiene una relación de sociedad con la demandada en el presente juicio. En este sentido, este Juzgador desecha tal oposición por cuanto en esta etapa procesal no existen suficientes pruebas que confirmen dichas afirmaciones, de inadmisibilidad de la prueba, plasmadas por la parte demandada, por lo tanto se DESECHA la oposición de la parte actora a la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo que atañe a la oposición de la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Carmona, solicito se declare inadmisible por cuanto resulta inútil el testimonio que un licenciado en administración pueda rendir en el presente juicio, con respecto a esta oposición realizada por la representante judicial de la actora, este juzgador observa que, las mencionas pruebas se relacionan con hechos aducidos en el presente juicio y que pudieran aportar elementos probatorios en el mismo, y pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgador analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Finalmente se opone la representación judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de informe, alegando que en dicho medio no se indica que se pretende demostrar, por lo que desconoce el objeto que persigue la demandada con la promoción de la referida prueba, y que nuevamente incurre en la omisión de los datos de identificación de la ciudadana Natalia Méndez, es decir no señalan ni su nombre completo ni su número de cedula de identidad, por lo que solicitan que la misma sea declarada inadmisible. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Articulo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido se evidencia, que dicho artículo establece que el Tribunal a solicitud de parte podrá requerir informes sobre los hechos litigiosos, que aparezcan en instrumentos que se encuentren en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles, e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, o copia de los mismos, sin embargo, este Juzgador considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte actora sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2011, por las abogadas NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a la promoción de testigos promovidas en el capitulo Único, por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos NATALIA MÉNDEZ, AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, WARTAN KEKIKLIAN, OSWALDO CARMONA, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto al Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda Oficiar a Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), Departamento de Auditoría, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caruata, Nivel Bolívar, Av. Lecuna, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, asimismo se insta a la parte interesada a que consigne los fotostatos necesarios (Escrito de Promoción de Pruebas y auto que las admite), para que previa certificación sean remitidos junto al oficio que será librado una vez consten en auto lo solicitado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2011 por los abogados ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
DE LA TESTIMONIAL PARA RATIFICAR DOCUMENTOS PRIVADOS: En relación a la prueba de los testigos en el Capitulo II, este Tribunal ordena la citación de los ciudadanos Dr. Rafael Galera Giménez, Dr. Joaquín Lugo Cruz y el Dr. Aquiles Iturbe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo, para que comparezcan por ante este Juzgado el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la siguiente forma: a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Dr. Rafael Galera Giménez, titular de la cédula de identidad No. V-3.247.721; a las 10:30 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Dr. Joaquín Lugo Cruz, titular de la cédula de identidad No. V-5.118.006; y a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Dr. Aquiles Iturbe, titular de la cédula de identidad No. V-4.767.084.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto al Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda oficiar a las entidades bancarias Mercantil, C.A., Banco Universal; Bancoro, C.A., Banco Universal y Banesco, C.A., Banco Universal, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, asimismo se insta a la parte interesada a que consigne los fotostatos necesarios (Escrito de Promoción de Pruebas y auto que las admite), para que previa certificación sean remitidos junto a los oficios que serán librados una vez consten en auto lo solicitado.
DE LA EXPERTICIA: En lo concerniente a la Prueba de Experticia promovida en el capitulo V, este Tribunal fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE PRACTIQUE, a las 9:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy
ASUNTO: AP11-V-2010-000589