REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (2) de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000041
PARTE ACTORA: MANUEL LENS FERREIRO, de nacionalidad española, mayor de edad, y portadora de la cedula de identidad Nº V-976.279.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO DURAND y OMAR J ALVARADO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.425 y 51.434, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ y NESTOR MARIO ORTIZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo ecuatoriano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.356.196 y E.14.876.181, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE CARRILES REMIS, JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.496, 14.407 y 126.523, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue MANUEL LENS FERREIRO en contra de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ y NESTOR MARIO ORTIZ, ambas partes plenamente identificados en el encabezado.-
En fecha 20 de octubre del 2006, se admitió la presente demanda en la cual se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano OCATVIO RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de noviembre del 2006, compareció el ciudadano Osvaldo Duran, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se corrija el auto de admisión por cuanto se omitió colocar a uno de los demandados.-
En fecha 29 de Enero del 2007, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 20/10/2006, en la cual se ordeno emplazar a los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ y NESTOR MARIO ORTIZ, parte demandada.
En fecha 21 de febrero del 2007, compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y dejo constancia que le pagaron las expensas a los fines de practicar las citaciones aquí ordenadas.
En fecha 24 de abril del 2007, la secretaria de este Juzgado para ese momento, dejo constancia que se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 01 de junio del 2007, compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno recibo debidamente firmado por los demandados quedando debidamente citados.
En fecha 17 de septiembre del 2007, compareció la abogada LUISA AMELIA MEIRA SILVA, apoderada judicial de la parte demandada en la cual consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de octubre del 2007, compareció la abogada Luisa Amelia Neira, antes identificada y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre del 2007, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo del 2008, se fijo el lapso para dictar sentencia.
En fecha 04 de junio del 2009, quien aquí suscribe me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 29 de septiembre del 2009, se ordeno notificar a la parte actora del abocamiento de quien aquí suscribe, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de marzo del 2010, compareció el abogado Osvaldo Antonio Durand, antes identificado y se da por notificado del abocamiento.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Actor alega en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que el ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, le ofreció en venta un vehiculo de transporte de pasajeros, y que él en fecha 16 de abril de 1999, le entrego al ciudadano Nestor Mario Ortiz, la cantidad de dieciséis millones de bolívares (bs.16.000.000,00) ahora dieciséis mil bolívares (bsf. 16.000,00), por cuanto estaba autorizado por el ciudadano Octavio Rodríguez, recibir dicha cantidad por concepto de inicial en la compra de dicha camioneta, junto a su cupo en la línea Unión de Conductores Las Minas, Asociación Civil de Transportista, tal como se evidencia en recibo de pago marcado con letra “a”.
2.- Que el precio de venta pactado fue de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000.,00), ahora treinta y cinco mil bolívares (bsf.35.000,00), el resto se cancelaría mensualmente.
3.- Que nunca le fue entregada la camioneta, ni le fue devuelto el dinero que de buena fe entrego como inicial.
El actor junto con el libelo de la demanda acompaño el siguiente documento:
a) Recibo por la cantidad de Bs.16.000.000,00, por inicial en la compra de una camioneta de pasajeros
Los Demandados al contestar la demanda alego lo siguiente:
En el acto de la litis contestación de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ y NESTOR MARIO ORTIZ, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA JOSE CARRILES REMIS, JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda por cuanto los mismos no son ciertos.
En primer lugar incurre el actor en demandar al ciudadano Nestor Mario Ortiz, por cuanto el actuo unica y exclusivamente en su carácter de “autorizado” del ciudadano Octavio Rafael Rodríguez, para recibir el dinero de manos del actor.”
“Por otro lado, la narración de la demanda pareciera inferirse que la negociación realizada con su representado ciudadano Octavio Rafael Rodríguez, fue en forma verbal ya que no hace referencia a documento alguno que contuviera los acuerdos de voluntad celebrado por las partes ”.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Actora:
Durante le fase probatoria del juicio, la parte actora promovió el merito favorable de los autos, pruebas documentales referentes a un recibo por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,00), DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 16.000.000,00) por inicial de la compra del vehiculo de autos
Pruebas De La Parte Demandada
Junto con su escrito contentivo de la contestación de la demanda, promovió las siguientes:
Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre del 2003, bajo el Nº 10, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante la cual Octavio Rodríguez, dio en venta a la ciudadana Elcira Pieda Ortiz de Ceron, el vehiculo encava. Al respecto observa quien suscribe, que el documento traído a los autos por la demandada no aporta nada al tema debatido, referente a la obligación demandada, lo que se evidencia es un negocio jurídico entre el demandado y un tercero ajeno al juicio. ASI SE DECLARA
Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre del 2003, bajo el Nº 10, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante la cual Elcira Piedad Ortiz, dio en venta al ciudadano Manuel Lens Ferreiro, el vehiculo encava. Al respecto observa quien suscribe, que el documento traído a los autos por la demandada no aporta nada al tema debatido, el cual es tratar de demostrar que fue liberado de la obligación que se le demandad, lo que se evidencia de dicho instrumento es la existencia de un negocio jurídico realizado entre un tercero en juicio con el actor, y que aun cuando es por el mismo vehiculo de autos, no se encuentra en discusión, dicho negocio realizado por las partes, lo que esta en discusión es el pago que realizo el actor al demandado sin que este recibiera su contraprestación pactada. ASÍ SE DECLARA
IV
Motivaciones para decidir
La dinámica judicial, conforme a las prescripciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, requiere de aquel que exija el cumplimiento de una obligación, demostrar su existencia, entre tanto que de aquel que alegue el pago o haber sido liberado de ella, demostrar lo primero, o el hecho extintivo. Sólo así, en principio, puede el litigante alzarse con la victoria en la contienda judicial.
En el caso sub iudice, es eje central el cobro de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs.16.000.000,00), AHORA DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (bsf. 16.000,00), por concepto de anticipo del vehiculo camioneta de pasajero marca encava izuzo, placas AD4983, color blanco y multicolor, serial 300016013865
Ahora bien, la defensa esgrimida por el demandado, en cuanto al cumplimiento que hoy se exige, se susténtenlo en que se cumplió la obligación de auto, por cuanto al sumar la cantidad de 16 millones entregadas por el actor, mas la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 24.000,00) que supuestamente era el saldo pendiente por la operación de compraventa a la ciudadana Elcira Pieda Ortiz de Ceron, estas cantidades totalizan el valor del vehiculo que ascienden a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs40.000.000, 00), ahora CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf40.000,00)
Al respecto el Tribunal observa, que dicha defensa no puede considerarse valido para demostrar haber sido liberado de la obligación que contrajo, porque de los documentos de autos se constata que el negocio jurídico en la cual pretende el demando haberse liberado de su obligación se realizo con un tercero a la cual el actor entrego otras cantidades de dinero tal como consta de los instrumentos respectivos traído a los autos por el propio demandado, siendo estos negocios jurídicos distintos. Por lo que no constando en autos prueba de que la comprar venta del vehiculo, entre el tercero y el actor guarde relación con la obligación que se demanda. Es por lo que dicha defensa no puede prospera. ASI SE DECLARA
Así las cosas, la demandada admitió que efectivamente se celebró la negociación de la compra venta del vehiculo y que el mismo se encuentra en poder del hoy demandante, de estas declaraciones se demostró el vinculo que existe entre las partes, por cuanto asume que recibió la cantidad demandada, y como consecuencia de este alegato, la obligación contraída con el actor la cual hoy reclama. ASI SE DECLARA
No obstante se constata que el actor adquiere la propiedad del vehiculo de autos de manos de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que da mayor fuerza, que el actor entrego la cantidad señalada por un negocio que nunca se celebro con las partes pactadas. Ya que el demandado asumió haber contraído la obligación que se exige cumplir en el juicio que nos ocupa, pues recibió el anticipito por el vehiculo de marras, pero sin embargo de autos se constata que no se llevo acabo el negocio jurídico de la cual se obligo el 16 abril de 1999. por lo que el actor exige su cumplimento, Tanto es así, que el demandado vende a un tercero y no al actor, de quien recibió una cantidad de dinero por inicial de operación de compra venta del vehiculo en comento, por lo que se demuestra el incumplimiento del negocio jurídico asumido por el demandado con el actor. ASI SE DECLARA
Por otro lado el argumento en cuanto a que el codemandado ciudadano Nestor Mario Ortiz, solo actuó única exclusivamente en su carácter de “autorizado” del ciudadano Octavio Rafael Rodríguez, para recibir el dinero de manos del actor.”
En relación a esta defensa es menester señalar el artículo 1773, del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
De la gestión de negocios
Artículo 1.173 Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
En general la doctrina ha sostenido que solo los actos de administración patrimonial pueden ser objeto de gestión, clasificando los efectos de l gestión de negocios en dos categorías
Las obligaciones del gestor de negocio y las obligaciones del dueño del negocio.
Sosteniendo con relación de la obligación del gestor frente al tercero que si el gestor actuó en su propio nombre quedo obligado respecto a los terceros en todo a lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión aun cuando la gestión no haya sido útil, mientras que si el gestor actúa en nombre del dueño, como el caso en comento, no esta obligado contractualmente frente a los terceros, pues el único obligado es el dueño, siempre que la gestión haya sido útil, pues en los casos que no lo ha6ya sido el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de este, Y como ya se estableciera ut supra, la obligación contraída entre el actor y demandado no se cumplió, por lo que la cualidad para también ser demandado es procedente en derecho. ASI SE DECLARA
Expuesto lo anterior, y evidenciado en autos la existencia del vinculó que une a las partes del presente lititigio, y al no haber demostrado el demandado haber sido liberada de su obligación, es por lo que forzosamente este tribunal deberá declarar con lugar la presente demandad como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: MANUEL LENS FERREIRO, de nacionalidad española, mayor de edad, y portadora de la cedula de identidad Nº V-976.279.- contra OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ y NESTOR MARIO ORTIZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo ecuatoriano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.356.196 y E.14.876.181, respectivamente.
SEGUNDO: se condena a los demandados al pago dieciséis millones de bolívares (bs.16.000.000,00), ahora dieciséis mil bolívares (bsf. 16.000,00), por concepto de anticipo del vehiculo camioneta de pasajero marca encava izuzo, placas AD4983, color blanco y multicolor, serial 300016013865, mas la indexación monetaria hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
TERCERO: se condena en costas a los demandados, por haber resultados vencidos en la presente controversia.
CUARTO notifíquese al s partes de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2011, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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