REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AH1C-V-2006-000099
PARTE ACTORA: BENIGNO PALENCIA FRANCO, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº V-1.931.826, y los ciudadanos JUAN PALENCIA PARRILLA, AUGUSTA PARRILLA DE PALENCIA, ROMANA PALENCIA PARRILLA, RAQUEL PALENCIA PARRILLA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.916.669; V-2.996.270; V-7.740.641; V-7.887.648 Y V-10.447.660, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GOVEA, JUAN PALENCIA PARRILLA, ALFREDO VASQUEZ LOUREDA, RAUL GARCIA CHACIN abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 6.832; 56.809; 74.649 y 10.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONAGAS PLAZA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda el 21 de Agosto de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 435-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ARTURO J. BRAVO ROA y ARJULY G. CORSO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.673; 43.794; 38.593 Y 63.264, respectivamente.
TERCERO CITADO EN GARANTÍA: ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.928.466.
APODERADO JUDICIAL CITADO EN GARANTIA: RAUL GARCIA CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.529
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa en fecha 06 de Mayo de 1999, por escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio, JUAN PALENCIA PARRILLA, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano BENIGNO PALENCIA FRANCO, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a su conocimiento de la demandada que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano BENIGNO PALENCIA FRANCO contra la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA, C.A.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 1999, se negó la admisión de la demandada, providencia apelada por la representación judicial de la parte actora la cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la admisión de la demandada quedando definitivamente firme dicha decisión.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2001, se admitió la demanda incoada, al mismo tiempo que se ordeno la intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 640 de la norma adjetiva.
En fecha 09 de Marzo de 2001, el abogado NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, se opuso al decreto intimatorio.
Consta en autos, diligencia de fecha 08 de Marzo de 2001, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de reforma de la demandada, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2001, y a su vez, ordenó la intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. así las cosas, en fecha 27 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada y en las fechas 27 y 29 de Marzo de 2001, se opuso al decreto intimatorio y, finalmente citaron en garantía al ciudadano ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, fundamentándose en lo dispuestos en los ordinales 4º y 5º del articulo 370 del Código Civil Adjetivo.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2001, conforme a lo establecido en el articulo 370 en sus ordinales 4º y 5º, se admitió la cita, luego en fecha 26 de Septiembre de 2001, el abogado RAUL GARCA CHACIN, dio contestación a la misma en nombre de se mandante rechazándola y contradiciéndola, asimismo solicitó que dicha acción fuera desestimada.
Así las cosas, en fecha 07 de Junio de 2002, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano BENIGNO PALENCIA FRANCO contra MONAGAS PLAZA C.A., condenándose a la parte demanda a pagar al accionante, asimismo se declaró sin lugar la cita de tercero, propuesta por la parte demandada en contra del ciudadano ALFREDO SANCHEZ CAMACHO. Conforme a lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva se condenó en costas a la demandada, siendo apelada dicha decisión en fecha 14 de Junio de 2002, por el abogado NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA, correspondiéndole al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 07 Agosto de 2003, el Juzgado Superior a quien correspondió decidir sobre la apelación interpuesta, declaró “PARACIALMENTE CON LUGAR”, la demanda intentada por BENIGNO PALENCIA FRANCO, condenando a la parte demandada pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 138.714.000,oo), mas la cantidad que resultare del ajuste de la suma señalada, ordenando la corrección monetaria de esta cantidad, mas los intereses moratorios, todo ello hasta que fuese consignado en autos la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se declaró “SIN LUGAR” la cita de tercero propuesta por la parte demandada en contra del ciudadano ALFREDO SANCHEZ CAMACHO. En cuanto al recurso de apelación interpuesto se declaró PARCIALMENTE “CON LUGAR” el mismo, quedando modificada la sentencia apelada. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 274, se condenó en costas a la empresa querellada, a pagarle al ciudadano ALFREDO SANCHEZ CAMACJO, las costas procesales causadas con motivo a la acción de cita de tercero.
Consta en autos, diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio BENIGNO PALENCIA PARRILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que el ciudadano BENIGNO PALENCIA FRANCO(demandante), falleció en la ciudad de Maracaibo, consignando en ese mismo acto, Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo consigna instrumento poder, otorgado recíprocamente entre los coherederos del causante, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza.
En fecha 12 de Enero de 2005, el abogado NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, anunció Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Octubre de 2006 “CON LUGAR” el recurso propuesto por la representación judicial de la empresa demandada, y consecuencialmente decretó la nulidad del fallo recurrido. Asimismo ordenó al Juzgado Superior Competente dictar nueva decisión.
Devuelto el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez que presidía ese despacho se inhibió a seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma
Consta en autos, diligencia de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el abogado RAUL GARCIA CHACIN, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la acción como del procedimiento, solicitando que se homologue el mismo, asimismo consigna documento mediante el cual las partes celebran una TRANSACCION UNIVERSAL, notariada ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 10 de Febrero de 2010.
En fecha 14 e Abril de 2010 se le dio entrada al presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento ochenta y dos (182), riela diligencia suscrita por el ciudadano RAUL GARCÍA CHACIN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.529, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente demanda, asimismo se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARTURO BRAVO, mediante diligencia que riela al folio dos cientos ochenta y dos (282) de la pieza Nº 1 mediante la cual solicita que se homologue la transacción celebrada.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que el abogado RAUL GARCÍA CHACIN, manifiesta la voluntad de sus mandatarios para desistir de la acción y consecuencialmente del procedimiento en el presente juicio, y visto que el abogado antes mencionado tiene facultad expresa para realizar este tipo de actuaciones, tal y como se desprende del instrumento poder notariado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela al folio ciento ochenta y seis (186) y su vuelto de la presente pieza. Asimismo se observa que el abogado ARTURO BRAVO, tiene facultad expresa para realizar este tipo de actuaciones, tal y como se desprende del instrumento poder notariado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual riela al folio ciento treinta y siete (137) y su vuelto, de la Pieza 1, en tal sentido, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, fue aceptado por la parte demandada al momento de solicitar que se homologue dicho desistimiento, razón por la cual el requisito de consentimiento del demandado establecido por la Ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE DECLARA.-
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte demandante y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAUL GARCÍA CHACIN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.529, en los mismos términos y condiciones manifestados.
SEGUNDO: se ordena el levantamiento de las medidas decretada en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _______________ (____) días del mes de Febrero de 2011. Años 200 y 151°.-
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-V-2006-000099
Asunto Antiguo: 13.045
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