REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2007-0000015
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 09 de abril de 1925, bajo el Nº 13, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIEL RUSSO CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.859.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOTA ELE M-C, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 45 A-Pro, en la persona de MIGUEL TAVERNA, en su carácter de avalista.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 07 de noviembre de 2007, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 17 de enero de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al demandado.
El 05 de marzo de 2008, se dictó auto complementario al auto de admisión.
El 16 de julio y el 26 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó compulsa librada en virtud que no fue posible practicar la citación.
El 07 de noviembre de 2008, previa solicitud de la parte se dictó auto ordenando practicar la citación por carteles, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
El 10 de noviembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, fueron retirados y consignados debidamente publicados, respectivamente, el cartel de citación.
El 12 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, y el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada a la abogada Rosa Federico del Negro, quien fue notificada el 06 de julio de 2009, quien aceptó y se juramentó en el cargo el 09 de julio de 2009.
El 17 de mayo de 2010, fue citada la defensora judicial designada, quien consignó escrito de contestación a la demanda el 21 de junio de 2010.
El 15 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 22 de septiembre de 2010.
El 01 de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial que su representado, es portador legítimo en su carácter de beneficiario de tres (3) pagares, del 16 de noviembre, 26 de julio y el 13 de noviembre de 200, emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES JOTA ELE M-C, C.A., por la cantidades de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), valor recibido en bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden del Banco el 19 de febrero, 21 de julio y 12 de febrero de 2007, respectivamente.
Que en los referidos instrumentos la emisora, convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas fijas del 20% los 2 primeros pagares y 16% anual el último de ellos, hasta el vencimiento los mismos y pagaderos por anticipados. En caso de mora se estableció que la tasa aplicable sería la que resulte de sumarle un 3% anual a la tasa fija indicada en cada pagaré. Se constituyó como avalista el ciudadano Miguel Taberna Calzado.
Que el pagare del 26 de julio de 2006, fue objeto de 2 abonos por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), efectuados el 26 de octubre de y 01 de noviembre de 2006, quedando un saldo de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00).
Fundamenta la presente acción en el artículo 486 del Código de Comercio.
Finalmente, solicita que se convenga o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 137.623.611,11), correspondiente al capital de los Pagarés e intereses moratorios. Igualmente, solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, así como la indexación monetaria.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra, así mismo de conformidad con los artículos 479 y 487 del alegó la prescripción de los Pagares Nº 22504822 y 22504816 del Código de Comercio, e impugnó los intereses moratorios que se siguieran generando en virtud que no fue señalada la tasa de cálculo.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En el folio 08 original de Pagaré Nº 22504822 suscrito por CONSTRUCCIONES JOTA ELE – MC, C.A., a favor de BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), avalado por MIGUEL TAVERNA, el 16 de noviembre de 2006, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la demandada, suscribió el referido instrumento, por la cantidad Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), actual de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00), a un interés mensual fijo y adelantado de 20, con vencimiento el 19 de febrero de 2007. Así se declara.
En el folio 09 original de Pagaré Nº 22504719 suscrito por CONSTRUCCIONES JOTA ELE – MC, C.A., a favor de BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), avalado por MIGUEL TAVERNA, 26 de julio de 2006, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la demandada, suscribió el referido instrumento, por la cantidad Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), actual de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00), a un interés mensual fijo y adelantado de 16, con vencimiento 21 de julio de 2007. Así se declara.
En el folio 10 original de Pagaré Nº 22504816 suscrito por CONSTRUCCIONES JOTA ELE – MC, C.A., a favor de BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), avalado por MIGUEL TAVERNA, el 13 de noviembre de 2006, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la demandada, suscribió el referido instrumento, por la cantidad Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actual de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), a un interés mensual fijo y adelantado de 20%, con vencimiento el 12 de febrero de 2007. Así se declara.
En los folios 90 al 98 copia certificada del libelo de la demanda y de loas autos de admisión, registrados ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital el 26 de enero de 2010.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigio y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la prescripción alegada por la defensa judicial, en los siguientes términos:
Establece el artículo 479 en concordancia con el 489 del Código de Comercio, que todas las acciones derivadas de los pagares contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Dentro de este contexto, tenemos que los Pagares Nros. 22504822 y 22504716, tienen fechas de vencimiento para el 19 y 12 de febrero de 2007, fechas en que de acuerdo a las normas antes indicadas se computa el lapso para la prescripción. Considerando lo anterior, la prescripción de los referidos instrumentos se materializaría el 19 y 12 de febrero de 2010, respectivamente. Así se declara.
Consta en los folios 90 al 98 copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada el 26 de enero de 2010, ahora bien, establece el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1969. “[…]
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la concatenación de las pruebas consignadas a los autos y lo establecido en la norma, se colige indubitablemente que la actora realizó el registro correspondiente de los pagares que hoy demanda su pago, interrumpiendo de esta manera, la prescripción de los mismos. En consecuencia, debe esta Sentenciadora desechar lo alegado por la defensa judicial. Así se declara.
En las oportunidades procesales, la defensora judicial de la demandada, no alegó ni aportó pruebas alguna que le favoreciera, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda judicial, en tal sentido establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Codigo Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos instrumentos denominados pagare, donde se desprende la obligación de pago de CONSTRUCCIONES JOTA ELE – MC, C.A., con el BANCO MERCANTIL C.A., por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); actual OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00); CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) actual CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actual DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), intereses por adelantado e intereses de mora.
Reconoce la parte actora, que el demandado realizó dos (2) abonos por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,00) a cuenta del segundo Pagares arriba indicado.
Ahora bien, no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad actual de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 137.623.61), correspondiente al capital de los Pagarés e intereses moratorios. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, la defensora judicial alegó, que la parte actora no señalo la tasa aplicar para el calculo de los mismos, en este sentido se observa, que el libelo de la demanda reverso del folio 2, punto Séptimo, se lee “Los intereses moratorios […] deberá aplicarse la tasa fija indicada en cada pagaré y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) […]”, de los aquí indicado y del contenido en las condiciones de los pagares, resulta claro que las tasas de interés para el calculo de la mora sería del 20% y 16% mas 3% de penalidad, por tanto, estando establecida la tasa aplicada en el calculo de estos los intereses, se ordena al demandado al pago de los intereses de mora que se haya seguido causando desde la fecha interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
En cuando a la indexación solicitada, este Tribunal la acuerda solo sobre el capital de los pagares de declarados como insolutos, el cual asciende a la cantidad actual de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 127.500,00). Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Con Lugar la demanda por que por cobro de bolívares que interpuso la abogada MARIEL RUSSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 09 de abril de 1925, bajo el Nº 13, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 A-Pro, contra CONSTRUCCIONES JOTA ELE M-C, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 45 A-Pro, en la persona de MIGUEL TAVERNA, en su carácter de avalista contra
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las cantidades de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 127.500,00). por concepto del capital reclamado, así como al pago de los intereses de mora por la cantidad actual de DIEZ MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 10.123,61).
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: A los fines de determinar las cantidades del punto anterior y de la indexación del capital adeudado, se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
SEXTO: Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

Asunto: AH1C-M-2007-000015
BDSJ/SMP