REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___________ (____) de __________ de Dos Mil Once (2011
200º y 152º
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO BARRETO ABREU y IDARMIS JOSEFINA LARA DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.924.986 y V-5.011.543, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION DE LA INSTANCIA).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185-A, que presentaran los Ciudadanos JESUS ANTONIO BARRETO ABREU y IDARMIS JOSEFINA LARA DE BARRETO, supra identificados, debidamente Asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), comparecieron los Ciudadanos JESUS ANTONIO BARRETO ABREU y IDARMIS JOSEFINA LARA DE BARRETO, asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa.-
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado admitió la presente causa y ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que formule las observaciones que estime pertinente.
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano JESUS BARRETO, Asistido por el Abogado HERNAN NICOLAS QUIJADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, mediante el cual consigno copias simples y solicito notifique al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), quien suscribe se aboco al conociemineto de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que en esta misma fecha se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció la Ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Abogada actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito se inste a la parte interesada a subsanar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho y una vez conste en autos dicho requisito, se emitirá pronunciamiento en la presente solicitud.
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente recibida, firmada y sellada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente motivo, desde la fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), fecha esta en que se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho, hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año y ocho (08) meses, sin que se impulsara el mismo, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del código de procedimiento civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (____) días del Mes de ______________ de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
En la misma fecha siendo las, de la tarde se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SJM/lm-01.-
Asunto: AP11-F-2009-000093.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___________ (____) de __________ de Dos Mil Once (2011
200º y 152º
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO BARRETO ABREU y IDARMIS JOSEFINA LARA DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.924.986 y V-5.011.543, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION DE LA INSTANCIA).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185-A, que presentaran los Ciudadanos JESUS ANTONIO BARRETO ABREU y IDARMIS JOSEFINA LARA DE BARRETO, supra identificados, debidamente Asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), comparecieron los Ciudadanos JESUS ANTONIO BARRETO ABREU y IDARMIS JOSEFINA LARA DE BARRETO, asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa.-
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado admitió la presente causa y ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que formule las observaciones que estime pertinente.
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano JESUS BARRETO, Asistido por el Abogado HERNAN NICOLAS QUIJADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, mediante el cual consigno copias simples y solicito notifique al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), quien suscribe se aboco al conociemineto de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que en esta misma fecha se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció la Ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Abogada actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito se inste a la parte interesada a subsanar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho y una vez conste en autos dicho requisito, se emitirá pronunciamiento en la presente solicitud.
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente recibida, firmada y sellada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente motivo, desde la fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), fecha esta en que se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho, hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año y ocho (08) meses, sin que se impulsara el mismo, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del código de procedimiento civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (____) días del Mes de ______________ de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
En la misma fecha siendo las, de la tarde se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SJM/lm-01.-
Asunto: AP11-F-2009-000093.
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