REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ________ de ________________________ de 2011
200º y 151º
SOLICITANTE: LETZABETH GERALDINE GALLARDO AGUILARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.70.144.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.497.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (PERENCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentó la ciudadana LETZABETH GERALDINE GALLARDO AGUILARTE, supra identificada, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.497, en fecha 31 de marzo del 2009.-
En fecha 02 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud, hasta tanto constara en autos tarjeta de nacimiento emitida por el Hospital Pérez Carreño o cualquier otro documento anterior a la emisión de la partida a rectificar que demostrara el error aludido por la solicitante.
Consta en autos diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual compareció ante este Juzgado el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497, solicitando el abocamiento de la Juez y que se dictara sentencia respecto a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
En fecha 25 de abril de 2009, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo instó a la parte interesada a cumplir con lo indicado en el auto de fecha 02 de abril de 2009, a los fines de proveer la solicitud.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497, solicitando el abocamiento de la Juez y que se dictara sentencia respecto a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
En fecha 09 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a cumplir con lo indicado en el auto de fecha 02 de abril de 2009, a los fines de proveer dicha solicitud.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente motivo, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 09 de julio de 2009, fecha esta en que se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a cumplir con lo indicado en el auto de fecha 02 de abril de 2009, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______ días del mes de ________________ de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las _____________ de la tarde se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-F-2009-000363
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