REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ________ de ________________________ de 2011
200º y 151º


SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PARRA MENDEZ y KEMBERLIMG TATIANA MENDEZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.114.940 y V-14.429.084, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EDUARDO LOAIZA AMAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.705.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARRA MENDEZ y KEMBERLIMG TATIANA MENDEZ ROMERO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogado FREDDY EDUARDO LOAIZA AMAYA, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.705, en fecha 01 de abril de 2009.-

En fecha 02 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dio por recibida la solicitud de divorcio 185/A, indicándole a las partes que a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad lo realizaría por auto separado.
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente motivo, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 02 de abril de 2009, fecha esta en que este Tribunal dio por recibida la presente solicitud e indicó a las partes que a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad se realizaría por auto separado, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________ días del mes de __________________ de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las ________________ ,se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-F-2009-000405.