REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___________ (____) de ___________ de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000430.
PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.891.109.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), contentivo de la solicitud que por RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por el Ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO, antes identificado, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Que en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta. En esta misma fecha se libro edicto, compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO, debidamente Asistido por la Ciudadana GLENDA ENCINOZA GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.913, solicitando se librara la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se designo Juez Provisorio a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, quien se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se dejo la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que en esa misma fecha, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO, debidamente Asistido por la Ciudadana GLENDA ENCINOZA GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.913, consignando la publicación de un (01) ejemplar del Diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este la Ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esa representación fiscal por no tener conocimientos de hechos a lo alegado por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente recibida, firmada y sellada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO, debidamente Asistido por la Ciudadana GLENDA ENCINOZA GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.913, solicitando sea declarada con lugar, así como la correspondiente ejecución de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se insto al solicitante a consignar a los autos los fotostatos a fin de librar las correspondientes ordenes de comparecencia de los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO y MARGARITA JULIANA BLANCO DE CASTILLO, a fin de ser interrogados por el Tribunal y expongan lo que consideren concerniente.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual se insto al solicitante a consignar a los autos los fotostatos a fin de librar las correspondientes ordenes de comparecencia de los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO y MARGARITA JULIANA BLANCO DE CASTILLO, a fin de ser interrogados por el Tribunal y expusieran lo que consideraran concerniente, en por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud que por RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL incoara el Ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTILLO BLANCO, anteriormente identificado en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los __________ del Mes de ____________ de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
En la misma fecha siendo las, de la tarde se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SJM/lm-01.-
Asunto: AP11-F-2009-000430.
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