REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de ___________ de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000045
PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FABIANI, fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 34.808, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, extraordinaria de fecha trece (13) de noviembre del dos mil uno (2001).
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.396, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.475.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A., domiciliada en Avenida dos (2), Unión Vivienda Rural C.C.V.R. de Bárbula Nº 92-30, Naguanagua, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dos (2002), bajo el Nº 60, Tomo 3-A, modificados sus estatutos en Asamblea celebrada en fecha siete (07) de abril del dos mil cinco (2005).
ABOGADA ASISTENTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 24 de Abril de 2009, por escrito de la causa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.396, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.475, y previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado. En esta misma fecha fueron consignados los documentos que fundamentan la presente demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se admitió por ante este Juzgado la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FABIANI contra TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A.
En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, ya identificado, mediante el cual consigna los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra. En esta misma fecha se libro oficio junto con despacho de comisión y compulsa, todo ello a los fines de realizar la practica de la citación de la parte demanda.
En fecha 30 de Julio de 2009, compareció WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, supra identificado, mediante el cual retira oficios a los fines legales consiguientes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De lo antes trascrito se desprende que, al no constar en autos actividad procesal de alguna de las partes interesada con el objeto de impulsar el proceso, y por ende no realizando ningún acto que evite que se verifiquen los supuestos contemplados en la ley anteriormente analizados. Siendo así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que desde la fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la representación judicial actora dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio de comisión librado para la practica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses, sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso y cuya falta de interés acarrea la perención de la instancia, por tal razón, este Juzgado, considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FABIANI, identificada en el encabezado del presente fallo..
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de ___________ del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02
EXP: AP11-M-2009-000045
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