REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-O-2009-000017

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ BERNARDINO RODRIGUEZ FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.249.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Abogado constituido en autos.
PARTE ACCIONADA: no consta en autos.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual intento el Ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.249, y por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal, quien en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, se abstuvo de admitir la presente acción de amparo, por cuanto el escrito presentado no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2; 3; 5 y 6, del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así cosas, este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 19 de la citada Ley, ordenó al solicitante, corregir tales defectos y omisiones dentro de un lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas siguiente a la fecha 24/04/2009.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
ALEGATO DE LA ACCIONANTE

Que interpone la presente acción de amparo, por la amenaza de inminente violación a sus derechos consagrados en los artículos 2; 21; 113; 114; 117 y 82 y garantía independientes, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, que ejerce dicho recurso con base a lo establecido en el articulo 27 en la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir este Tribunal observa:
Es reiterado el criterio en cuanto, que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.
En este sentido, el proceso, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el Juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo.
Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: cuando estos se suspenden, es porque ocurre el acuerdo de las partes o por alguna ley, que hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa.
En cuanto a la paralización; esta ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos no cumplen sus actividades, y el Tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.
La paralización puede ocurrir antes de que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ellos, si el Tribunal, no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en el caso de marras la parte accionante, no se hace presente en autos desde el siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009), es decir Un (01) año y Diez (10) meses, fecha en la cual introdujo la acción, por lo que sobradamente hay una inactividad de la parte, que hace presumir no tiene interés en que se administre justicia.
Por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso.
Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
“”La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Esto adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe deliberar en que el interés en la acción ejercida decayó o pereció, y que la inactividad del presunto agraviante, no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés. ASI SE DECLARA.
Criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado, pues “…Por todas estas razones, la doctrina considera que la inactividad por un (01) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el Artículo 6, Numeral 4, eiusdem. …” (Negrillas subrayado del Tribuna).
En conclusión, dado que la presente causa ha permanecido estática desde el veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Juzgado se abstuvo de admitir la acción de amparo por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales y que conforme a lo establecido en el articulo 19 de la citada Ley insto al accionante corregir defectos y omisiones dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, además, ni siquiera existen intereses de orden público inherentes a la misma, en tal sentido, esta Juzgadora, considera perimida la instancia, y en consecuencia, extinguida la instancia, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Ciudadano JOSÉ BERNARDINO RODRIGUEZ FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.249, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

De conformidad con el único aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en el presente caso abandono del trámite, lo cual conlleva a la perención de la instancia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas ______________ (____) de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AP11-O-2009-000017