REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000018
PARTE ACCIONANTE: ELVIA ROSA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.740.463.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Abogado constituido en autos.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual intento el Ciudadano ELVIA ROSA GONZALEZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 6, del circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y la declinó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril 2009, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la totalidad de las actas que conforman el expediente sustanciado en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 6, del circuito Judicial del tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de abril de 2009, se dio por recibido el expediente y se acepto la competencia, posteriormente en auto separado se admitió la acción de amparo constitucional.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATO DE LA ACCIONANTE
Que interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 11de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso.
Para decidir este Tribunal observa:
Es reiterado el criterio en cuanto, que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.
En este sentido, el proceso, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el Juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo.
Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: cuando estos se suspenden, es porque ocurre el acuerdo de las partes o por alguna ley, que hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa.
En cuanto a la paralización; esta ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos no cumplen sus actividades, y el Tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.
La paralización puede ocurrir antes de que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ellos, si el Tribunal, no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en el caso de marras la parte accionante, no se hace presente en autos desde el Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), es decir Un (01) año y Cinco (05) meses, por lo que sobradamente hay una inactividad de la parte, que hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia.
Por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso.
Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
“”La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre a mortus propio a revisar el amparo que incuó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Esto adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe deliberar en que el interés en la acción ejercida decayó o se ha perimido, y que la inactividad del presunto agraviante, no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés. ASI SE DECLARA.
Criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado, pues “…Por todas estas razones, la doctrina considera que la inactividad por un (01) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el Artículo 6, Numeral 4, eiusdem. …” (Negrillas subrayado del Tribuna).
En conclusión, dado que la presente causa ha permanecido estática desde el 15 de abril de 2009, y que además, ni siquiera existen intereses de orden público inherentes a la misma, esta Juzgadora, considera perimida la instancia, y en consecuencia, extinguida la instancia, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Ciudadana RELVIA ROSA GONZALEZ MARTINEZ, Contra el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el único aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en el presente caso abandono del trámite, lo cual conlleva a la perención de la instancia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 28 de febrero de 2011.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA.
Siendo las _________, se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
AP11-O-2009-000018
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