REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000528
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, tomo 154- A-Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 e diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión Nº 6 de fecha 01 de Noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del articulo 76, literales b), e), g) y h), del numeral 7 del articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución Nº 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionarios de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, y ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, y LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 38.366 y 13.486, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: empresa FARMACIA MONTES, S.A., domiciliada en Cumanacoa, Capital del Distrito Montes, Estado Sucre, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00013487-1, y por el entonces Registro de Comercio del estado Sucre, el 05 de mayo de 1954, bajo el Nº 20, siendo su última modificación inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 56, Tomo, A-07, y el ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.086, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y, en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTIMACION (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en fecha 05 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado conocer de la demanda de INTIMACION intentada por BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la empresa FARMACIA MONTES, S.A.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda intentada por BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., conforme a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente se ordenó la intimación de la empresa demandada FARMACIA MONTES, S.A., representada por su Presidente ANTONIO BASILISO GONZÁLEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de diez (10) días de Despacho previo el transcurso de 06 días que se le concedieron como termino de la distancia a fin de que apercibida de ejecución , acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades de dinero por la cual la parte actora lo intimó. Para practicar la intimación ordenada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Distrito Montes, con sede en Cumanacoa. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos a efectos de la intimación.
Consta en autos, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por el apoderado actor, Juan Carlos Linares, mediante la cual solicitó que se dictara un auto complementario del auto de admisión, donde se ordenara la intimación personal del ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ en su propio nombre, siendo ratificada su solicitud mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, al mismo tiempo que consignó copias fotostáticas del auto de admisión y del libelo de la demanda a los fines de elaborar las respectivas compulsas.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se dictó auto complementario del auto de admisión, donde se ordenó la intimación personal del ciudadano Antonio Basiliso González, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y, en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal. Asimismo, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia para esa fecha, de requerirse los fotostatos del auto complementario a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas del auto complementario, dictado en fecha 01/10/2009, a efectos de la elaboración de las respectivas compulsas.
Consta en autos, nota de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, en la cual dejó constancia de haberse librado despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Distrito Montes, con sede en Cumanacoa, mediante oficio Nº 859, junto con la respectiva boleta de intimación.
En fecha 03 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita que le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demandada, del auto de admisión, de la diligencia presentada y del auto que la acordara, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2010.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la abogada Lesbia Constanza Savino Palacio, consigna a las actas del expediente copia simple de instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, asimismo consigna copias simples de actuaciones que rielan a los folios del presente expediente a los fines de su certificación.
Consta en autos, nota de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora y acordadas en autos, siendo retiradas las mismas en fecha 05 de octubre de 2010.
En fecha 19 de Octubre de 2010, el apoderado actor, abogado Juan Linares, consigna copias certificadas de la demanda, registrada ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso, la causa ha permanecido y permanece en suspenso por falta de impulso procesal, desde la fecha 23 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Distrito Montes, con sede en Cumanacoa, a fin de practicar la intimación ordenada en autos, tal y como se evidencia de la nota suscrita por la secretaria de este Juzgado la cual riela al folio cincuenta (50), toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la intimación de la empresa demandada FARMACIA MONTES, S.A., para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, tal y como se desprende de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 03/08/2009; 21/10/2010; 23/10/2010; 05/10/2010 y 19/10/2010, las cuales no fueron actuaciones tendentes a impulsar el presente juicio.
Siendo así, y por cuanto desde la fecha 23 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Distrito Montes, con sede en Cumanacoa, a fin de practicar la intimación ordenada en autos, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto tendiente a impulsar el presente proceso, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se declara expresamente.
III
DECISION.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTIMACION iniciara BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la empresa FARMACIA MONTES, S.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas ______________ (____) de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AP11-V-2009-000528
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