REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-1997-000002
PARTE ACTORA: JIORDANA CUELLO DE PLÁ, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.737.127, JOSEFA PLÁ DE POSE y MARIA DEL PILAR PLÁ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.737.067 y 1.737.131, en su carácter de herederas conocidas del de cujus JIORDANA CUELLO DE PLÁ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ACOSTA, GIUSEPPINA ZEOLI, ANTONIO CALLAOS, CORINA CRER FRANCES y YENNYMAR COLMENARES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.934, 46.933, 46.935, 91275 y 47.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.695.829, en su carácter de parte compradora del apartamento objeto de la demanda y al ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.204.814, en su carácter de adjudicatario del inmueble objeto de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA y ALEJANDRO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.471 y 32.948, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ, asimismo, HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.406, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTE
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por la NULIDAD DE VENTA sigue JIORDANA CUELLO DE DE PLÁ, JOSEFA PLÁ DE POSE y MARIA DEL PILR PLÁ, contra CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ y MIGUEL SANTANA SUAREZ, proceso este iniciado el 18 de junio de1997, este Juzgado observa:
El 11 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ y MIGUEL SANTANA SUAREZ a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de sus citaciones.
El 16 de julio de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó planilla de arancel judicial.
El 23 de julio de 1997, se libraron compulsas a lo co-demandados a los fines de la práctica de su citación.
El 27 de octubre de1997, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GAETANO DOMINGOS FERNANDEZ.
El 10 de noviembre de 1997, el Alguacil consigno compulsa librada al ciudadano MIGUEL SANTANA, por cuanto no fue posible su citación.
El 17 de diciembre de 1997, se ordenó y libró oficio Nº 1190 a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ.
El 26 de marzo de 1998, se recibió oficio Nº RIIE-1-0103-98-0562, de fecha 12 de marzo de 1998, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual informan el domicilio del ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ.
El 22 de abril de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto la citación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de los codemandados en el presente juicio.
El 13 de mayo de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ, consignando recibo de comparecencia debidamente firmado.
El 15 de junio de 1998, el Alguacil consignó compulsa dirigida al ciudadano MIGUEL SANTANA, en virtud que no fue posible su citación.
El 15 de julio de 1998, se ordeno librar cartel de citación al ciudadano MIGUEL SANTANA, el cual fue librado el 27 de julio de 1998.
El 11 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados.
Mediante nota de Secretaría del 05 de octubre de 1998, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 1998, se designó defensor judicial de los ciudadanos codemandados a la abogada YOLANDA PEREIRA a quien se ordenó librar boleta de notificación.
El 18 de diciembre de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, consignando boleta debidamente firmada.
El 26 de enero de 1999, se dictó auto mediante el cual se revocó a la defensora judicial designada y en su lugar se designo a la ciudadana MONICA CHAVEZ, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
El 19 de marzo de 1999, se dictó mediante el cual se dejó sin efecto las citaciones de los ciudadanos codemandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y por ende se deja sin efecto la designación del defensor judicial. Asimismo, se ordenó nueva citación de los ciudadanos codemandados, librándose las respectivas compulsas el 22 abril de 1999.
El 30 de junio de 1999, el Alguacil consignó compulsas de citación dirigidas a los codemandados MIGUEL SANTANA y CAETANO DOMINGO, en virtud de la imposibilidad de la práctica de sus citaciones.
El 28 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos codemandados mediante cartel de citación, el cual fue librado el 29 de julio de 1999.
El 10 de agosto de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno carteles de citación debidamente publicados.
El 16 de marzo de 2000 y el 12 de enero de 2001, se dictaron autos de abocamiento de los Jueces constituidos para esas fechas.
El 23 de enero de 2001, mediante nota de Secretaría se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consigno copia simple del acta de defunción de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE DE PLÁ, parte actora en el presente juicio, posteriormente el 28 de febrero consigno copia certificada del acta de defunción.
El 09 de marzo de 2001, compareció el abogado ANTONIO CALLAOS y consigno poder que le fuera otorgado por las ciudadanas JOSEFA PLÁ DE POSE y MARIA DEL PILAR PLÁ, quienes son las herederas de la parte actora, consignando a su vez partidas de nacimiento de las ciudadanas en mención.
El 21 de abril de 2001, se designó como defensora judicial de los codemandados a la ciudadana ESTRELLA RODRIGUEZ, a quien se ordenó y libró boleta de notificación.
El 08 de mayo de 2001, compareció el codemandado CAETANO DOMINGOS, y se dio por citado en el presente juicio, otorgando poder a los abogados CARLOS ZURITA y ALEJANDRO MARQUEZ.
El 04 de junio de 2001, compareció el abogado HECTOR VELASQUEZ y consigno documento poder que lo acredita como apoderado judicial del codemandado MIGUEL SANTANA.
El 06 de julio de 2001, compareció el apoderado judicial del codemandado CAETANO DOMINGOS, y consigno escrito de contestación a la demanda y reconvención.
El 27 de julio de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano MIGUEL SANTANA, y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 19 de septiembre de 2001, se admitió la reconvención propuesta y se ordeno emplazar a la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ y al ciudadano VICTOR MANUEL CUELLO.
El 28 de septiembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de contestación a la reconvención interpuesta.
El 31 de octubre de 2001 se ordeno la apertura del cuaderno de tacha a los fines tramitar la tacha incidental anunciada el 28 de septiembre de 2001.
El 30 de noviembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir la reconvención propuesta, anulando las actuaciones cumplidas en el juicio a partir del 27 de julio de 2001, exclusive, posteriormente en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta en el presente juicio.
El 18 de enero de 2002, se ordeno y libró boleta de notificación, al ciudadano CAETANO DOMINGOS, en su carácter de parte demandada reconviniente de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de marzo de 2002, el Secretario de este despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
El 13 de marzo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación a la reconvención.
El 29 de abril de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 03 de mayo de 2002, compareció el codemandadazo MIGUEL SANTANA, codemandado en el presente juicio debidamente asistido y consigno escrito de promoción de pruebas.
El 06 de mayo de 2002, se agregaron las pruebas promovidas al presente expediente, procediendo este Tribunal a admitirlas el 17 de mayo de 2002, ordenando y evacuando la prueba de informes promovida por la parte actora, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, y se libró oficios 823 y 824 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director del Instituto de Previsión Social del Abogado, respectivamente.
El 22 de mayo de 2002, se declaró desierto el acto de nombramientos de expertos.
El 24 de mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
El 31 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos ANTONIO PALMA DE CONCILIIIS, ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, quienes posteriormente aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley.
El 28 de junio de 2002, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial promovida.
El 02 de agosto de 2002, se ordeno y libró oficio Nº 1262, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ratificando el contenido del oficio Nº 824 del 17 de mayo de 2002, dirigido al Instituto de Previsión Social del Abogado.
El 18 de junio de 2009 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto:
De la narración cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta que el 19 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción de quien en vida se llamara JIORDANA CUELLO DE DE PLÁ, parte actora en el presente juicio. Como ya se estableciera el 19 de febrero de 2001, la abogada Tiziana Biondi Lonigro, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó la constancia del fallecimiento de su representada, mientras que el 09 de marzo de 2001, el abogado Antonio Callaos Farra, en su carácter de apoderado judicial de la demandante consignó poder de las herederas conocidas y “Solicitito la continuación de la causa”, y posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, solicitó se nombrara el defensor judicial a los demandados. Ahora bien constando en autos la muerte de la parte actora en la presente causa, el tribunal constituido para aquella fecha, continuo la causa designando defensor ad liten a los demandados de autos.
En tal sentido se observa, lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción, la cual fue agregada a los autos el 19 de febrero del 2001, debiéndose suspenderse el presente juicio desde esta fecha, cosa que de autos constata no sucedió, pues aun cuando fue consignada el acta de defunción de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ, parte actora del presente juicio, la causa continuo su curso en el estado en que se encontraba designando defensor judicial, sin haberse cumplido con las formalidades previstas en el citado articulo.
En tal sentido la parte actora, debía cumplir con la carga de traer a los autos a los herederos desconocidos del de cujus, dentro de un lapso de seis meses, cosa que no ocurrió en la presente causa. ASI SE DECLARA
En este mismo orden de ideas, tenemos respecto de la perención, que el Código de Procedimiento Civil, acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267 ordinal 3 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
[…]
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no …” (Negrilla y subrayado nuestro).

Con respecto a este ordinal 3°, lo que pretendió el legislador es que en los casos previstos en los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión no se convierta en indefinida, pues el lapso de seis meses es un plazo suficiente para que las partes del proceso se interesen en citar a la contraria para lograr la continuación del juicio.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.
Ahora bien, de los actos procesales indicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código Adjetivo y en acatamiento de la jurisprudencia citada, de cuyo análisis concatenado se colige que la parte interesada en este caso, la representación judicial de la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de traer a los autos dentro del plazo indicado de seis meses (6) a los herederos desconocidos, por lo que forzosamente se produce en su contra la perención de la instancia. Así se declara
III
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Perimida la Instancia y extinguido el proceso en el juicio que por la NULIDAD DE VENTA incoará JIORDANA CUELLO DE DE PLÁ, JOSEFA PLÁ DE POSE y MARIA DEL PILR PLÁ, contra CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ y MIGUEL SANTANA SUAREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Tercero: notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de febrero de 2011.
LA JUEZA,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,





SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, y siendo las _________ _____, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.




BDSJ/SMMP
AH1C-V-1997-000002.
16832