JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de febrero de 2011
200º y 151º



“VISTOS”, con sus antecedentes
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 11.01.2011 (f. 98) por el abogado Hernán García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22.12.2010 (f. 93) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.”.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 02.02.2011 (f. 102), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso seguido por la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares.
En fecha 17.12.2010 (f. 03 al 14), la representación judicial de la parte actora presentó libelo de la demanda y mediante decisión de fecha 22.12.2010 (f. 93 al 96), el juez a quo declinó su competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de diligencia de fecha 11.01.2011 (f. 98), la representación judicial de la parte actora presentó escrito ejerciendo el recurso de regulación de competencia.
Por auto de fecha 13.1.2011 (f. 99), el Juzgado de la causa acepta la regulación de competencia ejercida por la parte actora, y a tenor del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente regulación de competencia la motiva el criterio expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 22.12.2010, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa.
En la mencionada decisión el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“La Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2009, publicada en gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02.04.2009, en la cual a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia,, modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que implica la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) equivalente al cambio de la unidad tributaria, que actualmente se encuentra en la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).
En consecuencia, verificando que el valor en que el demandante estimó la demanda, es la cantidad de ciento sesenta y cuatro céntimos (Bs. 166.389,64) equivalentes a dos mil quinientas cincuenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (2.559,84), (folio 14); la cual es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia (…), razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia del presente asunto ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución…”

La competencia del Juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipos de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el Capítulo I del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
En el caso de marras, el Juzgado a quo alegó como causa de incompetencia la cuantía, esgrimiendo que el valor de la demanda estimada en el libelo de la misma no cumple con el valor establecido en la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para las demandas en las que tendría competencia los Tribunales de Primera Instancia a partir del 02.04.2009, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial dicha resolución. Por su parte, la parte actora ejerce el recurso de regulación de competencia alegando que los litigios concernientes a Derechos de Autor son regulados por una Ley especial que le asigna la competencia, para dirimir de estos conflictos, a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, que estos son los competentes por la materia para conocer de los asuntos autorales.
Concretamente, como es el caso que nos ocupa, uno de los criterios para la determinación de la competencia, es la materia, la que no atiende al lugar del órgano o del objeto de las partes (territorio), ni el aspecto cuantitativo (valor), sino a la naturaleza del caso de que se trata.
Establecidas las premisas anteriores, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el uso y explotación de repertorio musical sin la debida licencia de uso, hecho que se alega violenta la Ley sobre Derecho Autor y el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 de la referida ley. Es decir, que la naturaleza de lo que se ha debatir se encuentra regido por la Ley sobre Derecho de Autor.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:
a) “La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Esa naturaleza de derecho autoral no la discute, el juzgado declinante dado que su declarada competencia es por la cuantía, señalando que la cuantía estimada por la representación judicial de la parte actora en libelo de la demanda no cumple con la cuantía establecida en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 y publicada en Gaceta Oficial el día 02.04.2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, y en consecuencia le correspondería conocer de la causa a los Juzgados de Municipio. Es decir, que le da primacía a la Resolución Nº 2009-0006 que establece un nuevo régimen de competencia cuántica, por encima de la previsión del artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor.
La Ley Sobre el Derecho de Autor establece en el artículo 139 que:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.”(Negrillas por este Tribunal)

El legislador fue claro y conciso al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida ley sean dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (art. 112 LDA). Es más el artículo 140 contiene la permisión de que se creen tribunales de primera instancia especializados en materia autoral. Luego, se puede inferir que el legislador, en su ley especial, atribuyó la competencia de conocer de los juicios de naturaleza autoral a los Juzgado de Primera Instancia, sin considerar la cuantía, salvo en los casos en que la misma ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (art. 112 LDA).
Tratándose el caso de autos de un cobro de bolívares mediante la cual se pretende el pago por concepto de los Derechos de Autor generados por el uso y explotación del repertorio musical de la parte actora (art. 64 LDA), el pago por indemnización que establece la Ley sobre Derecho de Autor por la explotación pública del repertorio musical administrado por la actora, el cual la demandada presuntamente utilizó sin haber obtenido la licencia correspondiente, son situaciones reguladas por la referida Ley sobre el Derecho de Autor y, por lo tanto deben ventilarse ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de la cuantía de la demanda, por ser el competente de conformidad con la Ley, para conocer del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 11.01.2011 (f. 98) por el abogado Hernán García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22.12.2010 (f. 93 al 96) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio, que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle los autos, para que continúe con la tramitación del presente juicio.
TERCERO: Queda así revocada la decisión impugnada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART
Ex. Nº 11.10398
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil (Derecho de Autor).
FPD/mal/tarbay.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria