JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Febrero de 2011
200° y 152º


“VISTOS”, con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02.11.2009 (f.125) por el abogado Carlos David González Filot, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.10.2009 (f.108) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó: (i) la solicitud de reposición de la causa; (ii) la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el expediente, en el juicio que por Partición de Comunidad siguen los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO y MARIA ROSARIO LUNA de CARDINALE contra la compañía FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L. y el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 15.10.2010 (f.184) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 17.11.2010 (f.191) la parte accionada consignó escrito de Informes.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 08.12.2010 (f.276) se dejó constancia que en fecha 07.12.2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Por auto del 19.01.2011 (f. 277) se difirió la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente en el juicio de Partición de Comunidad seguido por los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO y MARIA ROSARIO LUNA de CARDINALE, contra la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L. y el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 1 auto de fecha 08.07.2009 (f. 1), en el cual se deja constancia que el Juez Ángel Vargas Rodríguez, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisorio y tomo posesión del cargo el 15.06.2009 y se abocó del conocimiento de la presente causa, advirtiendo sobre los tres días a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en el mismo auto anula el cartel de venta pública en subasta y ordena la nueva publicación de carteles para que tenga lugar el acto de venta pública.
Luego de la consignación de la certificación de gravámenes, la demandante solicitó se libre único cartel de venta en subasta pública a los fines de que tenga lugar al acto de venta el bien inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 16.09.2009 (f.23), el Tribunal de la causa acuerda librar único cartel de venta en subasta publica, que deberá ser publicado en los diarios “EL NACIONAL” Y “EL ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 18.09.2009 (f.31), la parte actora solicita la entrega del único cartel de venta en subasta para su debida publicación y en fecha 21.09.2009 (f 33) fue consignada la publicación del mismo.
Mediante auto de fecha 05.10.2009 (f.36 al 39), el Tribunal de la causa se realiza el acto de venta en subasta publica y se da la buena pro al ciudadano GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO y a la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L. de un inmueble identificado con el Nº 16, antes Quinta María, Calle José Félix Ribas, Chacao, Estado Miranda.
En fecha 07.10.2009 (f.42 al 56), la parte actora consignó escrito de Subasta Pública sobre la imposibilidad jurídica de retirar los fondos por parte del ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO. Y el 13.10.2009 (f. 46) la parte actora consigna el precio de la venta.
En fecha 02.10.2009 (f.60), la parte demandada consignó escrito contentivo de alegatos y solicitud de reposición en el presente juicio y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, posteriores al abocamiento.
Por auto del 28.10.2009 (f.108), el Juzgado de causa negó: (i) la solicitud de reposición de la causa; (ii) la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el expediente por ausencia de notificación del avocamiento del juez.
Dicha decisión fue apelada el 02.11.2009 (f.125) por la parte demandada, siendo oída en un solo efecto el 05.08.2010 (f.179) y acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 02.11.2009 por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.10.2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó: (i) la solicitud de reposición de la causa; (ii) la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el expediente por ausencia de notificación del avocamiento del juez.
** De la falta notificación del avocamiento del Juez.
Se ha sustentado en presente recurso en la falta de notificación del juez de la primera instancia, de su avocamiento a la causa en estado de ejecución de sentencia, lo que, en decir, del accionante le lesionó su derecho a recusar, teniendo motivos.
Para una mejor comprensión del asunto hay que identificar el escenario procesal, en el que se produce la decisión cuestionada.
Veamos:
1.- El 08.07.2009 (f. 1), se dicta auto en el cual se deja constancia que el Juez Ángel Vargas Rodríguez, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisorio y tomo posesión del cargo el 15.06.2009 y se abocó del conocimiento de la presente causa, advirtiendo sobre los tres días a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en el mismo auto anula el cartel de venta pública en subasta y ordena la nueva publicación de carteles para que tenga lugar el acto de venta pública.
2.- Mediante auto de fecha 16.09.2009 (f.23), el Tribunal de la causa acuerda librar único cartel de venta en subasta publica, que deberá ser publicado en los diarios “EL NACIONAL” Y “EL ULTIMAS NOTICIAS”.
3.- En fecha 18.09.2009 (f.31), la parte actora solicita la entrega del único cartel de venta en subasta para su debida publicación y en fecha 21.09.2009 (f 33) fue consignada la publicación del mismo.
4.- En acta de fecha 05.10.2009 (f.36), el Tribunal de la causa consta la realización del acto de venta en subasta publica y se da la buena pro al ciudadano GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO y a la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L. de un inmueble identificado con el Nº 16, antes Quinta María, Calle José Félix Ribas, Chacao, Estado Miranda.
5.- El 13.10.2009 (f. 46) la parte actora consigna el precio de la venta.
6.- En fecha 02.10.2009 (f.60), la parte demandada consignó escrito contentivo de alegatos y solicitud de reposición en el presente juicio y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, posteriores al abocamiento.
7.- Por auto del 28.10.2009 (f.108), el Juzgado de causa negó: (i) la solicitud de reposición de la causa; (ii) la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el expediente por ausencia de notificación del avocamiento del juez.

De ese escenario se observa con meridiana claridad, que el avocamiento del Juez Angel Vargas se produce en la fase de ejecución de sentencia, lo que significa que se incorpora para continuar con el trámite de ejecución y no para dictar sentencia. Y habiéndose avocado en esa fase consideró no necesaria la notificación a las partes, por considerarlas a derecho.
En cuanto a si la falta de notificación del avocamiento es violatorio de derechos y garantías constitucionales, esta Superioridad observa que ha sido doctrina judicial, que las partes debían ser notificadas del avocamiento del nuevo juez, “(…) siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)” (st. 09.08.1995, Sala Civil).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior desde su decisión de fecha 9 de agosto de 2002, ha venido afirmando que el avocamiento constituye el acto judicial por parte del juez, mediante el cual hace del conocimiento de las partes que asume el conocimiento de un determinado asunto, debiendo tal avocamiento ser manifestado en forma expresa en los casos de la aceptación del caso una vez fenecido el lapso probatorio, esto es cuando un juez distinto al que conocía del mérito de la causa sea el encargado de dictar sentencia; y de manera tácita, es decir, con su simple incorporación al expediente se encontrare en sustanciación y no hubiere fenecido el lapso probatorio. O se encuentre en la fase de ejecución de sentencia. La razón es muy lógica, las partes se encuentran a derecho (Art. 26 CPC), y siendo la obligación del juez impulsar la causa hasta su conclusión, salvo que haya causa legal de suspensión (Art. 14 CPC), no se correspondía suspender el proceso a efectos de notificar el avocamiento.
Ahora bien, en el presente asunto, el juez asume el conocimiento en plena fase de ejecución de sentencia, es decir, que entra en una fase que lo que le corresponde es darle el impulso a los trámites de ejecución del fallo, sin que se que imponga la necesidad de que el juez notifique de su avocamiento y deje transcurrir íntegramente el lapso de tres días de despacho, a que alude el artículo 90 del mismo Código, antes de continuar los trámites, y así darle el derecho a las partes de recusar al juez si encontrare alguna causal que ameritare la separación del mismo del conocimiento de la causa. Y esto, se insiste porque las partes están a derecho y tienen pleno conocimiento de la secuela de ejecución del fallo.
Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial que, para invocar la nulidad de una actuación y consecuente reposición en materia de avocamiento, se debe “señalar cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizado en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar a al juez, sino que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía (St 131 del 07.03.2002, Sala Civil. Caso Jorge Pabón).”
En el presente asunto, cuando comparece la parte demandada alegando la ausencia de notificación, el 02.10.2009 (f. 60) y alega la nulidad de lo actuado, por ausencia de notificación del avocamiento, si bien su conducta la trata de amoldar al doctrina judicial antes mencionada, no es menos cierto que la invocación de las causas de recusación ((4ª y 15ª) lo hace de una manera genérica, sin establecer los hechos que permitan la convicción de que ciertamente obran razones para recusar. De lo contrario, sería dejar siempre abierta la posibilidad de que esa conducta exigida por la doctrina judicial, sea burlada bajo la simple alegación de que se va a recusar al juez.
En sintonía con el criterio precedente y observando además que es incierto lo afirmado de la paralización por supuestamente haber transcurrido más de ocho meses para la consignación del cartel, cuando es lo cierto que el cartel a que hace referencia el codemandado fue anulado y ordenado publicar uno nuevo por auto del 16.09.2009 y consignada su publicación el 21.09.2009, lo que corresponde es afirmar que la conducta del juez de la primera instancia fue acorde con la doctrina judicial que ha definido que la notificación del avocamiento se impone cuando un juez distinto al que conocía del mérito de la causa sea el encargado de dictar sentencia; y no es necesaria, cuando el juez entra a sustanciar la causa bien su fase cognoscitva o de ejecución de sentencia. Por lo que no procede la nulidad de lo actuado con posterioridad al avocamiento que, en fase de sentencia, hiciera el juez de la primera instancia. ASI SE ESTABLECE.
Luego, es improcedente el pedimento de la parte coaccionada, ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al avocamiento que en fecha 08.07.2009 hiciera el juez Ángel Vargas, para continuar con la fase de ejecución de la sentencia proferida en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02.11.2009 (f.125) por el abogado Carlos David González Filot, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.10.2009 (f.108) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó: (i) la solicitud de reposición de la causa; (ii) la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el expediente, en el juicio que por Partición de Comunidad siguen los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO y MARIA ROSARIO LUNA de CARDINALE contra la compañía FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L. y el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al avocamiento que en fecha 08.07.2009 hiciera el juez Ángel Vargas, para continuar con la fase de ejecución de la sentencia proferida en el presente asunto. Y de reposición de la causa solicitada por la parte codemandada, ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte codemandada, ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ÁNGELICA LONGART


Exp. 10.10342
Partición/Int.
Materia: Civil.
FPD/mal/julio



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,