JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de Febrero de 2011.
200º y 151º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, suscrita el 20.12.2010 (f.01) en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos RAFAEL EMILIO MÁRQUEZ YANES, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YANES y JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ YANES, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (expediente Nº 13.398, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibida en el acta que:
“(…) Por cuanto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), dicté sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos RAFAEL EMILIO MÁRQUEZ YANES, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YANES y JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ YANES, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), me INHIBO de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emití opinión sobre el fondo del asunto, y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir, en copia certificada, la presente acta de inhibición, al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior a quien corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior quien corresponda, luego del sorteo respectivo, para que continué conociendo de la presente causa. (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 21.01.2011 (f. 78), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Sin descarrilar el hilo conductor, se observa que la competencia subjetiva inhibitoria, esgrimiente por la Juez inhibida la fundamenta en lo siguiente: “Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emití opinión sobre el fondo del asunto”. La misma señaló su fundamento inhibitorio en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, donde expresa nuestro legislador procesal de forma categórica lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Y la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por la Jueza inhibida en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 30.11.2010 (f. 02), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza inhibida, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL MÁRQUEZ YANES, JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ YANES Y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YANES, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL; Y (ii) que en fecha 04.11.2010 (f. 55) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueve sentencia corrigiendo el vicio declarado, quedando así casada la sentencia impugnada.
Ahora bien, nótese como han sido expuestos los hechos, observa este jurisdicente que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 30.09.2010 (f. 02) se pronunció sobre el mérito declarando parcialmente con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos RAFAEL MÁRQUEZ YANES, FRANCISCO MÁRQUEZ YANES y JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ YANES, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Y visto que el fallo dictado por la Jueza inhibida fue anulado en casación, y siendo que la misma no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es procedente la inhibición que plantea.
Visto que la Jueza inhibida, en criterio de quien decide, se encuentra incursa dentro de los supuestos del ordinal 15°, por haber trastocamiento del fondo a la controversia surgida, se impone declarar que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que la Jueza inhibida emitió opinión sobre el fondo de la controversia litigiosa surgida en el juicio principal, y en consecuencia se dispone que la misma no continúe conociendo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato que siguen los ciudadanos RAFAEL MÁRQUEZ YANES, FRANCISCO MÁRQUEZ YANES y JUAN MÁRQUEZ YANES, en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cursante en el expediente N° 13.398 de la nomenclatura de ese Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, suscrita en fecha 20.12.2010 (f.01) en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos RAFAEL MÁRQUEZ YANES, FRANCISCO MÁRQUEZ YANES y JUAN MÁRQUEZ YANES, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., (expediente Nº 13. 398 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ÁNGELICA LONGART.
Exp. Nº 11.10393
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/mal/Carreras

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,