REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 152°

RECURRENTE: MARÍA JOSEFINA GIL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº 3.254.792.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.891.

RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercida por el representante judicial de la demandada ciudadana María Josefina Gil Rondón, contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada, con imposición de costas a la accionada.

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11-10542

I
Correspondió a esta alzada luego de cumplido el trámite de distribución de ley, conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA GIL RONDÓN, contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 17 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada y condenó en costas a la parte demandada, ello en el juicio por desalojo impetrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FREZZA, C.A. contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA GIL RONDÓN, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002889 (nomenclatura del aludido juzgado).


Verificada la insaculación de causas el día 24 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de hecho in comento a este Juzgado Superior, recibiéndolo en fecha 28 de enero del año que discurre. Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal le dió entrada al presente expediente, y determinó que por cuanto las copias producidas por la parte interesada son copias simples, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los actuaciones que considerase pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 7 de febrero de 2011, el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente consignó las siguientes actuaciones, en copia certificada:

• Poder apud acta otorgado en fecha 6 de agosto de 2010, por la ciudadana María Josefina Gil Rondón, al profesional del derecho Carlos Andrés Amador Gutiérrez (f. 54 y 55).

• Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada y condenó en costas a la parte demandada (f. 56 al 79).

• Comprobante de Recepción de Documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2011, en el cual se deja constancia que el abogado Carlos Andrés Amador en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de diciembre de 2010 (f. 82 y 83).

• Auto recurrido de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2010 (f. 84 y 85).

• Diligencia de fecha 21 de enero de 2011, presentada ante el a quo por el abogado Carlos Andrés Amador, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita copia certificada de algunas actuaciones realizadas en el proceso de desalojo impetrada contra su defendida, a los fines de la interposición del recurso de hecho (f. 86).

• Auto dictado por el a quo en fecha 24 de enero de 2011, a través del cual acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por el representante judicial de la accionada (f. 87).


El día 14 de febrero de 2011, compareció ante esta alzada el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el proceso desalojo, sociedad mercantil CONSTRUCTORA FREZZA, C.A., y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y un anexo de 18 folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010, y el día 13 de enero de 2011 el representante judicial de la accionada se dió por notificado de dicha decisión y ejerció apelación. ii) Que esa representación mediante diligencia fechada 17 de enero de 2011, requirió al juez a quo que negara la apelación interpuesta; que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte accionada mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, y contra esa negativa el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el presente recurso de hecho. iii) Que la representación judicial de la accionada pretende con la interposición del presente recurso de hecho, que esta alzada ordene al a quo oiga la apelación in comento, infringiendo así la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, invocando una decisión proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal respecto a los recursos de apelación en materia arrendaticia. Finalmente, pidió que se declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por cuanto en este caso la cuantía estimada en e libelo no supera las quinientas unidades tributarias.

II

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procese a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

En la especie, como se indicó ut supra, la parte demandada recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 17 de enero de 2011, contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada y condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho interpuesto, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de hecho y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior Distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada la providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial que lleve el Juzgado Superior Jerárquico vertical.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

Verifica esta alzada, luego de haber efectuada una revisión a todas y cada una de estas actuaciones, que el recurso de hecho es ejercido por el representante judicial de la demandada ciudadana María Josefina Gil Rondón, contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de enero de 2011, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por esa representación contra la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró que negó el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 17 de enero de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada y condenó en costas a la parte demandada, y que conforme a la jurisprudencia patria se cómputa por los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo funciones de distribuidor. Atendiendo a ello, se aprecia que el señalado Juzgado Superior Quinto en fecha 24 de enero de 2011 dejó constancia de que desde el día 19 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 24 de enero de 2011, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho en ese Tribunal; motivo por el cual se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Así, observa el Tribunal que mediante diligencia fechada 17 de enero de 2011 (f. 83), el representante judicial de la recurrente abogado Carlos Andrés Amador apeló contra la sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 2 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de 2011, comparece ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos Amador, titular de la cédula de identidad No. 11.739.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.891, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Gil, suficiente identificada en autos, y expone: APELO de la decisión dictada por ese honorable Juzgado en fecha 2-12-10, en todas sus partes, por ser contraria a los intereses de mi representada, es todo...”.

El auto contra el cual se recurre, dictado el 19 de enero de 2011 por el tribunal de la causa, es como sigue:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Carlos Amador inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.891, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2-12-2010, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:…omissis…
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento que nos ocupa es de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del fallo, toda vez que se está en presencia de un juicio breve, en tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo antes aludido, éste Juzgado observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil tal y como lo prevé la norma antes citada, no menos cierto es que la pretensión que nos ocupa se estimo en la cantidad de tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con veinte bolívares (sic) (Bs. 3.295,20), y en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se le otorgó la nueva competencia a los Tribunales de Municipio, se estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dicten; y siendo que tales supuestos procesales, se esta en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, y su cuantía no excede de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). En consecuencia por las razones arriba expuestas, este Tribunal Niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…”.

De acuerdo con lo narrado, evidencia esta alzada que la presente incidencia se produjo en el juicio por desalojo instaurado por la sociedad mercantil Constructora Frezza, C.A. contra la ciudadana María Josefina Gil Rondón, el cual fue tramitado y sustancia por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el preindicado proceso el tribunal de cognición dictó sentencia en fecha 2 diciembre de 2010, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada, con imposición de costas a la accionada, como ya indicó ut supra. En dicho juicio el representante judicial de la demandada apeló contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, constatándose que el a quo por auto de fecha 19 de enero de 2011, en cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil negó el recurso de apelación interpuesto por la accionada, dado que la cuantía estimada en la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, dada la naturaleza del juicio principal, el cual, se repite, fue tramitado y sustanciado por las reglas del juicio breve previsto en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, considera oportuno indicar el Tribunal lo siguiente:

En el sub lite, la representante judicial de la accionada ejerció apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de diciembre de 2010, medio recursivo que fue negado por el a quo en fecha 19 de enero de 2011, con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

En el sub examine el a quo negó la aludida apelación con apoyo en la preindicada Resolución y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, por lo que en opinión de este juzgador ciertamente conforme al artículo 2 de la Resolución Nº N° 2009-0006 y a lo estatuido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación resulta inadmisible, en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la mencionada Resolución, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:


“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).

Así, evidencia el Tribunal que el a quo dictó sentencia de fondo en un juicio de desalojo, el cual fue, como ya se indicó, tramitado por el juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, y para el caso de que se trate de sentencias definitivas se establecieron dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En lo atinente al alegato esgrimido por la representante judicial de la recurrente, en el sentido de que la apelación que interpuso debe ser oída en ambos efectos, ya que de no hacerlo ello implicaría una flagrante violación al principio de la doble instancia consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el literal “h” del artículo 8 del Pacto de San José, acuerdo internacional suscrito por Venezuela en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificado en fecha 23 de junio de 1977 en San José de Costa Rica, ya que esa es una norma relativa al goce y ejercicio del derecho a la defensa, y por ende, debió aplicarse en forma más favorable a la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente alega un precedente jurisprudencial que le favorece emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, el Tribunal para decidir observa:

Como se dijo ut supra, en la especie la representante judicial de la recurrente argumenta una prevalencia en el orden interno constitucional del ordinal 2, literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que es ley vigente en el País, con jerarquía constitucional y con carácter de prevalencia en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Texto Fundamental, disposición que establece lo siguiente:

“…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.

Ciertamente en la referida Convención Americana de Derechos Humanos se consagra la garantía a la doble instancia como una garantía irrestricta que no conoce limitantes a diferencia de la Constitución, y a tenor de esa garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, con fundamento en el artículo 23 del Texto Fundamental, determinó que los numerales 1 y 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, por lo que las disposiciones relativas al derecho a recurrir de los fallos (doble instancia), son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia son de aplicación inmediata y directa por los todos los tribunales de la República, en estos términos:

“…3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Énfasis de este juzgado).

A este respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01753 de fecha 27 de julio de 2000, caso: Milena Delgado, acogió y reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado, y adicionó sobre las excepciones a la garantía del doble examen, que “…la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros…”.

En efecto, determinó la Sala Político Administrativa en el fallo ya aludido que:

“…Con base a una interpretación acorde con los principios universales de la administración de justicia, conforme con una interpretación progresiva y favorable de los derechos e intereses de los justiciables y en procura de decisiones más estudiadas y sopesadas por los órganos de administración de justicia; la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros.
En efecto, en el estado actual del desarrollo de los derechos humanos no es dable admitir, casos en que en aras de una pretendida celeridad y premura, se sacrifique la posibilidad de emisión de decisiones de mérito de forma consulta, conteste y sopesadas que sólo el conocimiento ulterior por órganos de mayor jerarquía pueden otorgar.
Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual y, la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, deviene en forzoso considerar a la previsión contenida en la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como inficionada de inconstitucionalidad sobrevenida de conformidad con la DISPOSICION DEROGATORIA que dicho supremo cuerpo normativo estatuye, cuando se observa, que el artículo cuestionado prevé que contra las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al conocimiento que le atribuyen los ordinales del 1° al 4° eiusdem, no tendrán recurso alguno.
Refuerza aún más el aserto conclusivo de este fallo – el de considerar a la garantía de la “doble instancia” con rango constitucional, no sólo en virtud del numeral 1 del artículo 49 de la vigente Carta Magna -, la previsión constitucional contenida en el artículo 23, el cual prevé que “Los Tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno...”.
En este último sentido, observa la Sala, que el escrito recursivo de fecha 11 de febrero de 1999 - que dio lugar a la presente -, acertadamente invocó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977; cuya aplicación directa peticionó conforme al artículo 50 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1.961; disposición ésta última ostensiblemente mejorada con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la vigente Carta Magna, cuyo sentido ha sido expuesto. (Negrillas de este Juzgado).

Empero, aun cuando esa había sido la interpretación que imperó durante mucho tiempo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal modificó su criterio en sentencia Nº 1929 de fecha 17 de marzo de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, ratificada en sentencia Nº 693 de fecha 9 de julio de 2010, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en la cual estableció el verdadero alcance de la biinstancia consagrada en el numeral 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), determinando que la garantía al doble examen como un derecho irrestricto e ilimitado es sólo para los procesos penales, por así señalarlo el acápite del ordinal 2 –exartículo 8- de la Convención in comento, excluidos así los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativos, lo que había sido advertido en el voto salvado del Magistrado disidente Héctor Peña Torreles en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela. Así, la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2008, señaló:

“…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (vid. entre otras sentencias la N° 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Énfasis de este Juzgado).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ya citado, el derecho a la doble instancia está condicionado al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable, es decir, al sistema recursivo o impugnatorio fijado por el legislador procesal, que en principio “es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”; y que en este caso concreto nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procedimientos civiles donde se le admiten límites y excepciones a la garantía de la doble instancia, a contrario de lo que ocurre en los procesos penales donde la preindicada garantía no es relativa sino absoluta.

Congruente con todo lo expresado, estima quien aquí decide que debe desecharse el alegato esgrimido por el representante judicial de la recurrente, dado que no resulta aplicable en este caso el principio de la doble instancia previsto en el numeral 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ello por cuanto en el caso de marras se aplica la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el día 2 de abril de 2009 y el criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza y la sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, pues la cuantía estimada por la actora en este proceso es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). De lo anterior resulta, en opinión de este juzgador que está ajustado a derecho la decisión del a quo de fecha 19 de enero de 2011, por medio de la cual negó oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la recurrente contra la sentencia definitiva que profirió en fecha 2 de diciembre de 2010, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesta por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA GIL RONDÓN, contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 17 de enero de 2011, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
















Expediente Nº 11-10542
AMJ/MCF