REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S. C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A-Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2.003, bajo el Nº 80, Tomo 149-A-Sdo., debidamente facultada por los artículos Vigésimo, Vigésimo Segundo, Vigésimo Quinto Literal “d” y Vigésimo Sexto del Documento Constitutivo Estatutario de la mencionada compañía, actuando en carácter de administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio “ONDARRETA SUR”. APODERADAS JUDICIALES: Marielena Hurtado, Yackelyn Albarran y Elisseth Díaz Guía, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.750, 123.808 y 123.529 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL, Venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 12.056.766. APODERADO JUDICIAL: Aderito Da Silva Castro, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.092.



MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I

Con motivo del auto dictado el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de citación realizada por la parte demandada, ejerció recurso de apelación el 21 de septiembre de 2010 el abogado Aderito Da Silva Castro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 28 de septiembre de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis abocándose el ciudadano juez de este Despacho Judicial a la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 26 de noviembre de 2010 esta Alzada dejó constancia de la comparecencia del abogado Aderito Da Silva Castro, apoderado judicial de la demandada, quien consignó su respectivo escrito. Asimismo, hizo lo propio la abogada Elisseth Díaz Guía, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en el lapso de observaciones, únicamente compareció la abogada Elisseth Díaz Guía, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir de la referida fecha.


II
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S. C.A. en contra de la ciudadana ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL, el apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito de fecha 19 de julio de 2010 solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de su poderdante, en virtud de que para el momento de la realización de la audiencia preliminar en la causa la defensora ad litem no compareció a la misma, con lo que, en su criterio, le fue vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso, consignando en ese mismo acto diversos recaudos así como el correspondiente poder que acredita su representación.

En relación con el referido pedimento, el Juzgado de Instancia estableció:

“(…)Vista las pruebas promovidas en fecha 19 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ADERITO DA SILVA CASTRO,…en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL, ESTE Tribunal observa: La audiencia preliminar tiene por objeto, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los limites del debate y las pruebas que deban presentar las partes, y por cuanto, la parte demandada, no compareció al acto, ni por si, ni por apoderado alguno, ni trató las pruebas oralmente al momento de celebrarse el debate oral y publico, tal como lo establece el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega el pedimento efectuado por el abogado ut-supra señalado, por cuanto en su momento tuvo las oportunidades para llegar a su cometido, como era la de probar los argumentos alegados por la representación judicial de la parte actora.

Contra la referida decisión, recurrió el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO (demandado), siendo oída la apelación en el efecto devolutivo el 28 de septiembre de 2010.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 26 de noviembre de 2010, la parte accionante señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:

• Que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso en la causa llevada en contra de su poderdante, en virtud de que la defensora ad litem nombrada por el Tribunal Noveno de Municipio no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para cumplir su deber de auxiliar de justicia;
• Que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas hizo caso omiso a las jurisprudencia vinculantes de la Sala Constitucional aplicables al caso en concreto y donde se evidencia a todas luces la violación al derecho de la defensa;
• Que la actividad procesal de la de defensora ad litem, se limito únicamente a presentar un escrito de contestación de demanda de dos líneas y que no asistió a la audiencia preliminar como estaba obligada a hacerlo;

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas, se desprende que por auto del 14 de diciembre de 2009 el tribunal de la causa ordenó la citación de la abogada Miriam Pérez Quintero, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la cual realizó el alguacil del juzgado A-quo, según constancia o diligencia del 01 de marzo de 2010.

Por escrito presentado el 23 de marzo de 2010, la mencionada defensora judicial rechazó, genéricamente la demanda incoada, manifestando no haber podido localizar a su defendida.

Igualmente, se deriva de las actas procesales que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de mayo de 2010 fijó para el quinto día de Despacho la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar correspondiente a la causa y que dicho acto fue realizado el 17 de mayo de 2010, dejándose constancia de la ausencia de la abogada Miriam Pérez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.

Asimismo, se desprende de autos que en fecha 30 de noviembre de 2009 la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero aceptó el cargo de defensora judicial sobre ella recaído, jurando dar fiel cumplimiento al mismo.

Verificada la citación de la defensora judicial de la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2010, la abogada Miriam Pérez compareció por ante el Juzgado de la causa consignando escrito constante de un folio útil a través del cual esgrimió la imposibilidad de contactar a la demandada por lo que negó y contradijo en forma genérica los hechos y el derecho inherentes a la litis.

Por auto del 10 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa decidió lo siguiente:

“Vista las pruebas promovida en fecha 19 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL, este Tribunal observa: La audiencia preliminar tiene por objeto, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los limites del debate y las pruebas que deban presentar las partes, y por cuanto, la parte demandada, no compareció al acto, ni por su, ni por apoderado alguno, ni trató las pruebas oralmente al momento de celebrarse el debate oral y publico, tal como lo establece el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega el pedimento efectuado por el abogado ut supra señalado, por cuanto en su momento tuvo las oportunidades para llegar a su cometido, como era la de probar los argumentos alegados por la representación judicial de la parte actora. Igualmente, fija el TRIGESIMO (30º) DIA DE DESPACHO contados a partir de la presente fecha (exclusive), a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en el presente proceso judicial. Asimismo, vista la diligencia de fecha 26/07/2010, por la ciudadana ELISSETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el pedimento en ella contenido, el Tribunal, ACUERDA expedir por Secretaria copias certificadas del acta de audiencia de fecha 17-05-2010” (Sic.)



De la precitada resolución judicial, se deriva lo siguiente:

1º) Que el Tribunal de la causa hace referencia a un escrito de pruebas promovido por la representación de la demandada (el 19-07-2010), señalando cuál es el objeto de la audiencia preliminar y que la parte accionada no compareció a la misma ni trató las pruebas oralmente, obviando el A-quo cualquier análisis alusivo a la incomparecencia de la defensora judicial y a los efectos que tal omisión generaría en el proceso, máxime si en su jurisprudencia la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo pacíficamente que la actuación del defensor ad litem debe ser vigilada por el Órgano Jurisdiccional;

2º) Que en la decisión el Tribunal de la causa niega, genéricamente, el pedimento efectuado por el abogado Aderito Da Silva Castro, sin señalar, con precisión, a qué petición específica se refiere el pronunciamiento. Sin embargo en los informes presentados ante esta Alzada (el 26-11-2010) el mencionado letrado consideró que en la referida decisión (del 10-08-2010) se le negó su solicitud de reposición de la causa, aunque dicha resolución no lo expresa en forma paladina;

3º) Que al negar (genéricamente) la petición del apoderado de la accionada, el A-quo señala que lo hace “por cuanto en su momento tuvo las oportunidades para llegar a su cometido, como era la de probar los argumentos alegados por la representación de la parte actora”; lo cual es a todas luces desacentado e incorrecto, pues, tal determinación contraviene el principio general en materia probatoria, que indica que quien afirma la existencia de un hecho asume a su vez la carga de prueba el mismo, lo cual deriva de la interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado con antelación, se constata meridianamente que, el juzgado A-quo, constituido con la juez temporal Sarita Martínez, no actuó con circunspección al dictar la resolución judicial de fecha 10 de agosto de 2010, sin ponderar las situaciones suscitadas en el proceso, sobre todo con la ausencia de la defensora ad litem Miriam Caridad Pérez Quintero a la Audiencia Preliminar del 17 de mayo de 2010. Tampoco consideró el Tribunal de la causa el hecho de que la defensora judicial se había limitado a dar contestación a la demanda en forma genérica, sin producir ningún medio de prueba a favor de su defendida, aunado a que conforme a los articulo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe acompañar con el escrito de contestación en forma preclusiva, toda prueba documental (exceptuando instrumentos públicos siempre que se indique la oficina donde se encuentran) y anunciar las certificaciones que se pretendan evacuar, ya que no se admitirán después.

Además de ello, la audiencia preliminar tiene como objeto la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes.

En ese sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia reiterada dictada el 14 de abril de 2005, Exp. 03-2458 estableció:


“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

(…Omissis…)

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”

Más adelante en la mencionada decisión el Máximo Tribunal continua expresando:

“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.”

Es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, ha quedado claramente establecida la deficiente defensa realizada por la abogada Miriam Caridad Pérez en su condición de defensora ad litem de la ciudadana ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL, la cual fue claramente expuesta por la parte aquí recurrente a través de su escrito de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual solicita la reposición así como la poca vigilancia de la juez provisoria, Sarita Martínez, a las actuaciones de la defensora judicial, lo que se tradujo en una clara vulneración al derecho de defensa de la accionada consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, situación que conlleva a la nulidad parcial de la resolución dictada por el Juzgado A-quo el 10 de agosto de 2010, exceptuando el pronunciamiento respecto a la orden de expedición de copias certificadas.

De manera que, tal como fue establecido con antelación, y en apego de la jurisprudencia retrotranscrita, se ha detectado en la litis que se cercenó de manera evidente a la ciudadana ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL el derecho a la defensa de rango constitucional, ya que sufría un agravio al no ser defendida eficientemente en el momento de la Audiencia Preliminar realizada del 17 de mayo de 2010, ni en fecha posterior, por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar en el dispositivo del presente fallo la reposición de la presente causa al estado de que sea fijada oportunidad para la verificación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria C.G.S. C.A. en contra de la ciudadana ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional.

Asimismo, se insta a la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero a no incurrir en el futuro en las omisiones detectadas en la presente causa, y a la juez provisoria Sarita Martínez, a estar vigilante de las actuaciones de los defensores ad litem a los fines de evitar indefensión.

Como consecuencia de lo establecido anteriormente, en el dispositivo del presente fallo deberá declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionada quedando anulada la resolución del Juzgado A-quo, exceptuando lo que respecta a la orden de expedición de copias certificadas, la cual se mantiene incólume.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se Anula parcialmente la resolución de fecha 10 de agosto de 2010, exceptuando lo que respecta a la orden de expedición de copias certificadas;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas establezca nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria C.G.S. C.A. en contra de la ciudadana ANA ENCARNACION JULIA ALFAU FONT-BERNAL de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil (Exp. AP31-V-2008-002196;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta la parte demandada.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve de la tarde (2:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10228
ACE/AMV/ralven