REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1996, anotada en los libros respectivos bajo el numero 50, tomo 319-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Miguel Alfredo López Gutiérrez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado con el Nº 26.844.


PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 26 de enero de 2011, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por decisión de fecha 31 de enero de 2011 este Órgano Jurisdiccional ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional.

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2011 el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez en su condición de apoderado judicial de la parte accionante procedió a realizar las correcciones requeridas.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, a través del abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Honorable Juez Constitucional solicito que se abra el procedimiento de Amparo para que la Agraviante informe a su Autoridad como puede afirmar que mi representada no produjo pruebas a su favor, y por tanto se configure en su contra el segundo requisito que impone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esa afirmación por si sola ya genera una presunción de violación del Orden Publico Constitucional,… como afirma que se configura en mi contra el segundo requisito del 362, si es evidente que promoví oportunamente pruebas, como la misma juez de alzada lo refiere en la narrativa de la sentencia.
Esa afirmación no adecua o no tipifica como decimos los Penalistas con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis…)
Honorable Juez, en este momento no pretendo entrar en otras consideraciones pero tampoco es cierto lo que afirma la Juez de alzada, en la fundamentación de la apelación de la interlocutoria, esta claro lo que yo pretendía y/o pretendo probar, se negaron unas testimoniales, no es cierto que con ello yo pretendía demostrar o no el pago de las facturas objeto del juicio de cobro de bolívares, pretendía y pretendo demostrar que si se le adeudan al demandante una cantidad de dinero, pero no la cantidad demandada, ya que no prestó el servicio completo.
(Omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, expuesto los hechos y fundamentando el derecho en la violación del numeral 1ro del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respetuosamente, en cuanto haya lugar en Derecho, solicitamos, se abra un procedimiento de amparo, se habilite el tiempo necesario para su tramite, se notifique en la sede del tribunal supra señalado a la Juez agraviante a fin de que informe sobre su conducta omisiva ante la evidente lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y finalmente en la definitiva en justicia le solicito al Tribunal de Amparo que ejerza su Autoridad y ordene reponer la causa al estado de admitir pruebas, para que el juicio que interpuso por cobro de bolívares la sociedad mercantil L.E. PUBLIK, C.A. contra mi representada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A, sea tramitado con trasparencia(Sic.), con igualdad de oportunidades ante el procedimiento y sobre todo que me permitan defender a mi representada, a pesar de la incomparecencia al acto de contestación como lo prevé la ley de Procedimiento y como me lo garantiza la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Sic.)

En su escrito de corrección de la solicitud, consignado en fecha 10 de febrero de 2011 por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez esgrimió:

“…PRIMERO: La sentencia de fondo de la Juez A-Quo ya vulnera el derecho a la defensa, la juez de la instancia en ese momento, había oído una apelación (interlocutoria ) derecho que ejercí temporáneamente al momento que me niega todas las pruebas promovidas oportunamente y sentencia el fondo en conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la juez de Alzada al momento que produce la sentencia de fondo y no aplica el control constitucional, a pesar de ser evidente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la Juez de instancia y a pesar de tener conocimiento que hubo una apelación (interlocutoria) por parte del solicitante,, en mi criterio debió observar que esa negativa a la admisión de pruebas, negaba una prueba que no podía legitimarlo con ese análisis superficial que hace…
(Omissis…)
SEGUNDO: Sin duda en la Sentencia, la juez de alzada me vulnera esos derechos al momento que ratifica en todo las violaciones de la juez de la instancia. Entiendo que la Juez de Alzada, en su sentencia debió aplicar el control constitucional, la Juez A-Quo me niega el derecho a la defensa al negarme la admisión de todas las pruebas…
(Omissis…)
TERCERO: peticiono, que ordene lo conducente en su carácter de Juez Constitucional y se reponga ese juicio al estado de poder evacuar pruebas y a propósito de ello, en justicia aprovecho la oportunidad y respetuosamente le hago saber que si al momento de admitir no se ordena suspender temporalmente los efectos de la sentencia el gravamen será irreparable, a esta fecha todavía no consta al expediente el derecho del 524 del Código de Procedimiento Civil, están a la espera de las resultas de una experticia solicitada a los fines de la corrección monetaria…” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2010 por considerar que la misma genera “una presunción de violación del Orden Público Constitucional” al negar la admisión de las pruebas por él promovidas y afirmar que la aquí accionante no produjo pruebas a su favor.

De modo que, las referidas actuaciones, habiendo sido dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la acción de tutela constitucional al Órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la acción de amparo de marras.

IV
MOTIVACION
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

Asimismo, analizada la solicitud de amparo constitucional y sus anexos se deriva:

1º Que la acción fue incoada contra una decisión judicial fechada el 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil L.E. Publik C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A.;

2º Que se denuncia violación de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 362 y 406 del Código de Procedimiento Civil;

3º Que la parte accionante consignó copias simples de los instrumentos que considero relevantes para la admisión de la presente acción entre los cuales se encuentra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, sujeta a revisión constitucional.

Ahora bien, analizada la solicitud, strictu sensu, así como los recaudos consignados, se constata que conforme a las causales previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional de primer grado de jurisdicción, no observa que en el caso sub-examen se haya configurado alguno de los supuestos de inatendibilidad previstos en la referida norma.

En efecto, no obstante que la decisión recurrida en amparo fue proferida el 26 de julio de 2010, no se evidencian, al menos en esta oportunidad, de los recaudos consignados, que se hubiese configurado la caducidad o el consentimiento de la parte accionante.

De manera que, con base en lo señalado con antelación, no configurándose la existencia de algunas de las causales pautadas en el artículo 6 eiusdem, resulta procedente la admisión de la petición de tutela constitucional, debiendo ordenarse el trámite respectivo y las correspondientes citaciones y/o notificaciones.

En relación con la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento por decisión separada.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A. en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose emitir pronunciamiento por auto separado en relación con la cautelar solicitada;

SEGUNDO: Se acuerda la notificación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y la hora en que se verificará la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;

CUARTO: Se acuerda la notificación de la Sociedad Mercantil L.E. Publik C.A., parte actora en el juicio principal llevado por ante el Tribunal de la causa, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguiente a la última de la notificación que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva, oportunidad hasta la que pueden consignar las copias certificadas que considere pertinentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10277